Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -88813-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini , para dictar sentencia en los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 28/11/2022 decide estimar las excepciones de prescripción opuestas por los co-demandados Héctor Oscar Labrarthe y Automotores Villegas S.A. a fs.84/94 vta. p. 3.a.a.1 y A.2, Raúl Oscar Giménez a fs. 106120 p. IV, Ana Raquel Nicolini a fs. 203/ 217 p. 3.a.a.1 y a.2, María Eugenia Paviolo a fs. 245/258 vta. p. 3.a y b. y María Valentina Paviolo a fs. 301/310 p. 3.a y b., respectivamente.
Para así decidir el juez encuadró el caso en una compraventa mercantil del camión descripto en demanda -no cabe dudas, se dijo, sobre esa calidad-, y que tratándose de un reclamo de vicios redhibitorios se aplica el art. 473 del abrogado Código de Comercio, que estipulaba un plazo de prescripción de 6 meses a partir de la entrega de la cosa (el camión), que ya habían pasado al deducirse la demanda de fs. 20/24 con fecha 8/2/2010, e incluso antes -muchos años antes- a las medidas cautelares pedidas en el expediente que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, en octubre de 2009.
Por efecto de la admisión de la prescripción, se rechaza la demanda con costas a la parte actora, quien apela la sentencia en sendos escritos que se reiteran del 1/12/2022 y 5/12/2022; y concedido el recurso con fecha 6/12/2022 y tras las alternativas que corren desde esa providencia y la de esta cámara del 22/8/2023, expresa sus agravios en la presentación del 11/9/2023, los que son respondidos con fechas 27/9/2023 y 3/10/2023 por los co-demandados Nicolini, Paviolo y Giménez.
2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) se encuadró la acción como redhibitoria y por eso se admitió la prescripción, pero en verdad la acción emprendida sería la “aliud pro alio” emparentada con los vicios redhibitorios y con los que comparte varios conceptos pero que excede aquel marco, cuyo plazo de prescripción sería de 10 años, con señalamiento que el encuadre jurídico de los hechos y la naturaleza jurídica de la acción es potestad de los jueves por aplicación del principio “iura novit curia”, independientemente de las postulaciones de las partes; que al actor le vendieron un camión Scania y le entregaron otro distinto ya que el que dicen los papeles no es el que se le entregó;
b) insiste con que la acción ejercida no fue la redhibitoria, ni tampoco la quanti minoris que establecía el código de Vélez Sarfield, sino la de daños y perjuicios por considerar que la cosa vendida se encuentra fuera del comercio, que tiene anomalías graves que la hacen inapta para su uso y que no permiten circular legalmente;
c) que cuando acudió al concepto de vicios redhibitorios lo fue como normas de aplicación complementaria, en tanto el código vigente establecía normas aplicables al caso por analogía, pero no se ejerció la acción redhibitoria, siendo en realidad una acción fundada en la falta de identidad entre la cosa comprada y vendida que genera una hipótesis de responsabilidad por incumplimiento; y que entonces, el plazo de prescripción en este caso es el de 10 diez años que contemplaba el Código Civil como regla general en materia de prescripción y no el de seis meses que refiere la sentencia de primera instancia;
d) que, a todo evento, aún siendo una acción redhibitoria, existiría error al iniciar el plazo al momento de entrega de la cosa, puesto que debe computarse desde que el comprador tuvo o pudo tener conocimiento de la existencia de los vicios en consideración, porque es recién desde ese momento que se encuentra habilitado para formular su reclamo, que aquí sería cuando se hizo la pericia agregada con la demanda. Cita jurisprudencia.
e) que no se dé igual tratamiento a la acción civil que a la comercial, cuando ha habido dolo del vendedor, y que no existe razón alguna para distinguir el comienzo de la prescripción según se trate de una operación civil o comercial cuando hay dolo y adulteraciones y no simples vicios, pues en cualquier caso el comprador no puede demandar si no conoce la existencia de esos defectos que justamente el vendedor se ha encargado de ocultar “adrede, quedando la acción expedita desde que se toma conocimiento del vicio;
f) que en caso de dudas debe estarse en favor de la subsistencia de la acción y de la existencia de interrupción en tanto la prescripción es de interpretación restrictiva. Cita jurisprudencia de la SCBA.
g) por último, no considera aplicable el fallo de esta cámara citado en sentencia pues se trata de un caso distinto en la cosa entregada es la efectivamente contratada, al contrario de lo que aquí ocurre.
3.a. Ahora bien; en primer lugar, ha quedado establecido que el caso debe resolverse -al menos en cuanto a la puntual cuestión de la prescripción- o bien bajo la óptica del derogado Código de Comercio o bien bajo la del anterior Código Civil; así fue juzgado en la sentencia recurrida y es lo que debe operar de acuerdo al art. 7 del CCyC.
Dicho lo anterior, lo que debe destramarse es lo solicitado en la demanda de fs. 20/24 y en qué se asentó el reclamo que ella contiene, de acuerdo al sustrato fáctico que en ella se describe (arts. 2 y 3 CCyC), cuestiones que, a la postre, permitirán establecer qué plazo de prescripción es el aplicable en la especie.
En ese camino, es de verse que sostiene la parte actora que en el mes de noviembre de 2005 adquirió un camión cuyos datos son Scania K 112 6×2 S33 con chasis Scania RPA n° RPA 350065, motor Scania n° 2041267, que dice era propiedad del co-demandado Giménez; señala también que en el negocio intervinieron los co-demandados Labarthe y Automotores Villegas S.A.; también involucra al restante co-demandado Juan Carlos Paviolo.
Continúa su relato para decir que luego de varios años de haber adquirido el camión, incluso con transferencia del dominio a su nombre, en el mes de septiembre de 2009 al retornar de un viaje con ese rodado y al serle requerida la documentación del mismo, es advertido por personal policial sobre una eventual adulteración aunque no fue retenido (al parecer, solo fue una advertencia verbal).
Motivo que lo habría llevado -explica- a efectuar la pericia privada que acompaña con la demanda de la que surgiría que se habría adulterado el chasis del camión, lo que surgiría de las circunstancias de tratarse de un chasis de un ómnibus, de la colocación con remaches tipo “pop” de una placa de identificación en la cabina de conducción, de la existencia de una planchuela soldada que taparía la totalidad de la numeración del chasis en contraposición a lo que surgiría del legajo del rodado respecto del Formulario 12 F!2 hecho antes en Morón.
Adulteración del chasis -expresa- que lo llevó a discurrir que no podría circular regularmente, bajo riesgo continuo de perder su capital de trabajo, asumiendo que si las autoridades de contralor revisaran la unidad, ésta quedaría secuestrada y a disposición de fiscalía; motivos por los cuales guardó el camión en un galpón de su propiedad y sin uso.
Todo esto leerse en la demanda de fs. 20/24, específicamente en los puntos 2. A y B, que corren desde fs. 20 vta. hasta fs. 22, todas soporte papel.
Y agrega que, además de las otras normas que cita, entre ellas los arts. 505.3, 931, 932, 954, 1109, 1204, 1198, 1414, 1078 y concordantes del Cód. Civil, otros concordantes del Cód. del Comercio -que no enuncia- y 11 y 18 de la ley 24.240 de defensa al Consumidor (v. fs. 22 p. D y 24 p. 5., entiende de especial aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 2164, subsiguientes y concordantes del Cód. Civil “…en tanto pueden considerarse a las adulteraciones como vicios redhibitorios” (v. fs. 22 p. C).
Tras lo cual, es decir luego de enunciado el sustento fáctico y la plataforma legal que estima pertinente, pasa a reclamar el valor de la unidad adquirida, el lucro cesante que habría derivado de la imposibilidad de uso del bien, por la falta de rentabilidad de un bien con destino comercial y la pérdida de ganancias; por fin, también reclama daño moral (v fs. 22 vta./ 23 p. 3.).
3.b. No existen dudas sobre que la plataforma fáctica de la demanda parte de la alegada adulteración del chasis del camión en cuestión (ya fue suscintamente explicado en qué consiste -según el actor- esa adulteración-. Y lo primero que asoma es que adulteraciones como ésas han sido invariablemente enmarcadas por doctrina y jurisprudencia no en la figura de los vicios redhibitorios sino en otra, cual es la evicción.
Así, los autores Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga, en la obra ‘Régimen Jurídico del Automotor’, que cuando la cosa adquirida a título oneroso presenta vicios ocultos y de una importancia tal que la tornan inútil para su destino, la ley otorga al adquirente la posibilidad de interponer dos acciones distintas que no se acumulan: la acción redhibitoria (que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y precio), y la llamada acción quantis minoris, que permite mantener la vigencia del negocio pero permite obtener del enajenante una disminución proporcional del precio pagado, equivalente al menor valor o desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio o defecto (ver obra citada, pág. 392, ed. La ley, año 2005).
Para renglón seguido pasar a exponer que no debe confundirse esa figura de los vicios redhibitorios con otras situaciones que presentan alguna apariencia de similitud pero que son sustancialmente diferentes, para citar entre ellas el raspado y regrabado de los números del chasis del automotor, lo que sí constituye un vicio oculto pero sobre el que se ha resuelto que obliga al vendedor a reparar por evicción , ya que se trataría de un vehículo distinto al vendido (v. misma obra, pág. 393, con cita de un fallo de la Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, cuyos datos de identificación y publicación se explican al pie de página).
Postura que -tal como aseveran los mencionados autores- ha merecido recepción de la más variada jurisprudencia bonaerense; así, a poco de indagar en la página web de la SCBA, en la base de datos Juba, se encuentran los siguientes precedentes que siguen aquella línea que establece que la adulteración del chasis de un automotor constituye un supuesto en que debe responderse por evicción: Cám. Civ. y Com. Azul, 49114 RSD-13-6, 1/6/1999, “Bedascarrasbure c/ SVG SRL s/ Daños y perjuicios”, sumario B3101315; Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, 225873, RSD-104-97, 1/4/1997, “Franco Automotores c/ Torres s/ Daños y perjuicios”, sumario B2011362; misma cámara y sala de La Plata, 223057, RSD-27-96, 27/2/1996, “Forster c/ Leiva s/ Daños y Perjuicios”, sumario B201074; entre otros).
Y se trata aquélla de una distinción que cobra vital importancia a fin de establecer el plazo de prescripción, puesto que poco que se examinen las normas que regulan ambas figuras, se observa que difieren notablemente en su extensión: mientras que para el caso de los vicios redhibitorios, el plazo para interponer la demanda reclamando que quede sin efecto el contrato (acción rehdibitoria) o que se disminuya proporcionalmente el precio pagado (acción quantis minoris) era de 3 meses en las operaciones de índole civil o de un máximo de 6 meses si fuera una contratación comercial (arts. 4041 Cód. Civil y 473 Cód. Com.), se ha sostenido que opera la prescripción ordinaria decenal prevista por el art. 4023 del Cód. Civil en el caso de la garantía de evicción de un automotor (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 107877, RSI-159-99, 4/5/1999, “Santucho c/ Graziano y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario B1402877, Juba en línea; arg. arts. 2091 y 2164 Cód. Civil, 2 y 3 CCyC). Lo que es reconocido también así por otros reconocidos autores como Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, quienes al comentar el art. 4023 del derogado Cód. Civil, que contemplaba la prescripción residual de 10 años, dicen que quedaba comprendido en esta norma legal la acción de garantía por evicción (v. Código Civil Comentado – Privilegios. Prescripción. Aplicación de la leyes civiles”, tomo que corre desde el art. 3875 al 4051, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 604 p. “q” final; además, v. “Régimen Jurídico del Automotor”, obra y autores ya citados, págs. 393 y 394).
Situación que no varía en caso de situarse el caso en las disposiciones sobre prescripción del Cód. de Comercio (recuerdo que el juez inicial sitúo la especie dentro de las compraventas mercantiles), pues no se advierte la existencia de una norma especial que rigiese la evicción -como sí lo hizo respecto de los vicios redhibitorios en especial en el art. 473-; de suerte que juegan los arts. 844 y 846 de esa norma legal que disponían, por una parte, que la prescripción mercantil estaba sujeta a las reglas establecidas paras las prescripciones en el Cód. Civil en todo lo que no se opusiera a los que disponían los artículos siguientes, y, de otro, que la prescripción ordinaria en materia comercial tenía lugar a los 10 años siempre que ese código o alguna ley especial estableciera un plazo menor. Sin que del título 14 del código en cuestión ni -hasta donde ha sido posible investigar- surja un plazo menor a la que se propone en este voto, de 10 años.
Resta decir que situado el plazo de prescripción de aquella manera, calificando la materia en la figura de la evicción, por los argumentos antes desarrollados, queda descartada, va de suyo, la aplicación al caso del precedente de esta cámara de fecha 16/8/1990, en tanto allí se resolvió sobre prescripción en materia de vicios redhibitorios y no de evicción (se trataba de la compraventa de un tractor que se dijo “fundido” al momento de la venta, vicio disimulado por la parte vendedora; expte. 9631/90, L. 19 R. 79).
Ante ese marco jurídico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por los co-demandados con asiento en el art. 473 del Cód. de Comercio respecto a la acción del actor que reclama las indemnizaciones que se detallan en el escrito de demanda, en función de la garantía de evicción derivada de la compraventa realizada, la prescripción ha sido incorrectamente admitida y la sentencia debe ser revocada (esta cám., expte. 93266, sent. del 20/9/2022, RR-648-2022; arts. 2 y 3 CcyC, arts. 2091 y concs. Cód. Civil, art. 4023 Cód. Civil, arts. 844, 846 y concs. Cód. Com.).
Cabe destacar en este ámbito que la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura novit curia, pues siempre los jueces están urgidos a “decir el derecho” con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, pues a cada acción prescriptible corresponde un plazo de prescripción y no otro, no cualquiera, sino el que es arreglado a derecho, por lo que la selección del término legal aplicable involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus facultades ordinarias siempre que la decisión sea respetuosa del principio de congruencia (conforme Morello y colaboradores, t. II, pág. 459, ed. Abeledo – Perrot, año 2015, con cita de profusa jurisprudencia de la SCBA).
Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió en noviembre de 2005 y el plazo de prescripción es de 10 años, el mismo ni siquiera había llegado a cumplirse en febrero de 2010 al deducirse la demanda de fs. 20/24, por lo que la sentencia apelada que hizo lugar a la excepción debe ser revocada.
Por último, como en esa sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción porque haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones; por ello, y de acuerdo a variados precedentes de este tribunal, corresponde deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción (v., entre otras, sent. del 4/2/2021, expte. 92126, L.50 R.2).
En definitiva, corresponde estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado en función que la solución dada se funda en una calificación legal brindada por esta cámara por virtud del principio iura novit curia (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Con deferimiento, por lo demás, al juzgado inicial de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción que aquí se revoca.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción, que aquí se revoca.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:22:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003423208
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/02/2024 13:46:14 hs. bajo el número RS-4-2024 por TL\mariadelvalleccivil.