Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -90331-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y el recurso de apelación del 25/9/2023
CONSIDERANDO.
La resolución apelada manda a tramitar por la vía incidental el reclamo respecto a la validez y alcance del convenio de honorarios suscripto entre el abogado Pedro E. Goldenberg y la heredera declarada María José Hernández, por existir aspectos controvertidos entre las partes (v. resolución del 12/9/2023).
Se agravia el abogado Goldenberg por entender que no hay “casi puntos controvertidos” en el convenio y que lo único que queda por dilucidar es el porcentaje que debe abonar la heredera, por lo que considera que mandar a tramitar la cuestión por incidente resulta excesivo, innecesario y dilatorio (v. memorial del 31/10/2023).
Desde esa perspectiva del recurrente, que es la que marca el ámbito dentro del que debe resolver esta cámara (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), se advierte que en realidad la controversia no es solo relativa al porcentaje del monto, ya que -en su momento- al contestar el traslado del convenio en cuestión, si bien la heredera María José Hernández reconoce su firma en el documento, aclara que en realidad no es un convenio de honorarios sino un pacto de cuota litis, que sería inaplicable al caso por las partes y los tipos de juicios que alcanza, para por fin y a todo evento, cuestionar el porcentaje antes mencionado (v. escrito del 11/12/2019).
En ese sentido, surge que sí existen puntos controvertidos respecto del convenio que van más allá del porcentaje, que tienen que ver con su alcance, lo que incluye su aplicación a este proceso sucesorio. Entonces, por ser ése el único agravio que atenta contra la resolución apelada del 12/9/2023, respondido en párrafos anteriores en forma negativa a la pretensión del apelante, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la resolución del 12/9/2023 (arg. art. 272 cód. proc. ya citado). Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7UèmH#J?}oŠ
235300774003423193
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:41:43 hs. bajo el número RR-64-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.