Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94329-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto.
CONSIDERANDO
Por principio, la providencia que ordena correr un traslado, no causa un gravamen irreparable en los términos del art. 242.3 del cód. proc., es decir que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, toda vez que nada decide más que dicho traslado y tienden al desarrollo del proceso (arg. arts. 160 del cód. proc.).
Pero en ocasiones, si resultara de la sustanciación ordenada la agregación de un trámite que, en función de las circunstancias del caso, debió estar razonablemente fundado, para no aparecer como innecesario, superfluo, dilatorio, la falta de suficiente sustento hace perder a lo decidido el carácter de providencia simple que nada decide, quedando el exceso en el trámite agregado como motivo de agravio bastante para tornarla apelable (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. III, pág.126, segundo fallo citado; CC0102 MP 71354 RSI-372-88 I 23/6/1988, ‘Puyo Villafañe, María Eugenia c/Martino, Carmen H. s/Disolución de sociedad de hecho’, en Juba sumario B1400450; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 242.3 del cód. poroc.).
Es lo que sucede en este caso.
Esta alzada, al expedirse el 11/5/2023 en los autos ‘Bocchio, Eduardo Jose s/ Quiebra’ (causa 93778 de esta instancia), dispuso cómo debía procederse frente al pedido de reapertura del procedimiento solicitada en las presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022. Se entendió entonces que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16/11/2022 y su ampliación del 28/11/2022, informara la sindicatura detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 cód. proc.). Una vez incorporada a la causa tal información, se sustanciara el pedido introducido con los acreedores interesados. Luego, vencido el plazo de la sustanciación indicada, correspondería decidir fundadamente (art. 3, CCyC).
El síndico produjo en la quiebra el informe requerido el 21/6/2023. En lo que interesa destacar, Indicó los acreedores nominados en la resolución del 19/05/1997 y explicó, además, que como resultado de los autos “Matteazzi, Alejandro cy Curutchet, Jorge O. y otros s/ Acción Revocatoria Concursal, las obligaciones con Banco de La Pampa (a), Banco de la Nación Argentina (e) y Banco de la Provincia de Buenos Aires (f) habrían sido ya cancelados por los demandados en las actuaciones más arriba indicadas. En razón de tal circunstancia, propició que se corriera traslado a las tres entidades bancarias mencionadas, para que concretamente dijeran si Eduardo José Bocchio mantenía alguna deuda, detallando la misma en su caso.
La providencia del 28/6/2023 –en cuanto ahora importa– dispuso en la misma causa, en cambio, dar traslado del informe a los acreedores verificados y declarados admisibles por cinco días, haciéndoles saber que deberían informar al síndico si Eduardo José Bocchio mantenía alguna deuda con ellos, detallando la misma su antigüedad y monto.
Y en eso, lo decidido, como se adelantara, pudo ser susceptible de causar agravio al peticionante, idóneo para abrir la apelación subsidiaria. (arg. art. 242 del cód. proc.).
Es que, por un lado, el síndico no había emplazado a los acreedores no bancarios en una situación similar a la de los bancarios, ni hecho referencia alguna al estado de sus acreencias verificadas o admitidas, como tampoco lo hizo Bocchio en sus presentaciones del 16/11/2022 ampliada el 28/11/2022, del expediente de la falencia, más allá de comentar en esta última, estar procurado conseguir el dinero necesario para satisfacer el capital de los créditos verificados (v. dicho escrito, punto 4, primer párrafo). Y de admitir, en la queja aquí tratada, la ausencia de todo pago parcial durante el proceso hasta ahora (v. escrito del 7/12/2023, 3, párrafo once, de la especie).
Por el otro, esta cámara ya había dispuesto sustanciar el pedido introducido por Bocchio con los acreedores interesados, una vez presentado en autos el informe del síndico, que, de ese modo, estaría a disposición para que pudieran verificar su contenido.
De tal guisa, privado de una explicación valedera del motivo serio para sustanciar con los acreedores interesados, tanto el informe como, después, la petición formulada por el deudor indicado por esta alzada, la sustanciación dispuesta por el juzgado se ha dejado ver desprovista de utilidad. Lo cual conduce, tanto a admitir la queja, por haber sido –según lo expuesto-, mal denegada el 30/11/2023 la apelación subsidiaria interpuesta el 5/7/2023 en la quiebra, como a concederla y –tornándola resolutiva-, revocar de ella el tramo de la resolución recurrida en cuanto ordenó correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del síndico a que se refiere, haciéndoles saber que deberán informar si Sr Eduardo José Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antigüedad y monto (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
Sin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petición formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15/5/2023, ya citada.
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria interpuesta el 5/7/2023 en la quiebra y –tornándola resolutiva-, revocar el tramo de la resolución recurrida en cuanto ordenó correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del síndico a que se refiere, haciéndoles saber que deberán informar si Sr Eduardo José Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antigüedad y monto.
Sin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petición formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15/5/2023, ya citada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:17:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231900774003422921
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:26:49 hs. bajo el número RR-56-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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