Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “A. G. M. C/ C. G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94170-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. G. M. C/ C. G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/9/2023 contra la resolución del 20/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Con fecha 5/7/2021 G. M. A. inicia contra G. J. E. C. y contra el menor T. demanda de impugnación de la paternidad que se le atribuye con relación al niño.
De dicha presentación surge que el A. y C. tuvieron una relación de pareja desde agosto de 2013 hasta el año 2018. En 2014 C. le informó al actor que estaba embarazada y que él era el progenitor, y sin tener dudas respecto de ello, procedió a la inscripción del niño como su hijo; pero sobre marzo de 2021, en una discusión que mantuvieron, C. le manifestó que no era el progenitor de T., y por ello inició la presente acción de impugnación del vínculo paterno (v. escrito de demanda del 5/7/2021).
Al contestar demanda el 17/8/2021, se presenta C. negando los dichos del actor y dando su versión de los hechos, afirmando que jamás hubo ninguna duda que T. es hijo del actor, y que la acreditación de tal extremo iba a ser posible a través de la prueba de ADN, que solicitó se lleve a cabo en la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen.
Trabada la litis, se dicta con fecha 19/8/2021 el auto de apertura a prueba que solo estima pertinente y conducente la producción del dictamen pericial genético, y dicha resolución quedó firme por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes; y habiéndose producido aquella prueba con resultado negativo respecto del vínculo biológico entre Acosta y el niño, la jueza de grado decidió excluir la paternidad de Acosta con respecto a T., imponiendo las costas por el orden causado.
2- Y es la parte atinente a las costas la que resulto apelada por el actor con fecha 10/10/2023, argumentando que en realidad aquéllas deben ser soportadas por la demandada en virtud de que el juzgado de origen hizo lugar en forma absoluta a la pretensión invocada por él y no existen motivos que permitan apartarse del principio general de imposición de costas al vencido; además de que tampoco hay en la resolución fundamento alguno de por qué las costas se imponen de ese modo, sino que, simplemente, se limita a citar el art. 68 del cód. proc. (v. expresión de agravios del 10/10/2023).
3- Pero lo cierto es que, me adelanto a decir, las costas deben permanecer impuestas por su orden.
Veamos por qué.
La única prueba que se llevó a cabo en el expediente es la realización del examen biológico, que es el que se tuvo en cuenta para resolver como se hizo en punto a la impugnación de paternidad; y de esa prueba lo único que se desentraña es lo relativo al vínculo (en realidad, ausencia de él) entre Acosta y T..
Pero el resto de las circunstancias atinentes al reconocimiento que oportunamente hizo el actor del niño (arg. art. 571.a CCyC) y los pormenores sobre que pudo haberse enterado después que en realidad no era el progenitor -como alegó-, no se encuentran probados en este expediente; incluso Acosta ofreció otras pruebas, tal como la confesional -entre las que interesa destacar-, que a la postre no se produjeron.
Destacándose que frente al auto de apertura a prueba de fecha 19/8/2021 que estimó únicamente la prueba genética como conducente y pertinente, no insistió en la prueba restante, que -tal vez- le hubiera permitido acreditar las circunstancias que quedaban sin demostrar, y que podrían haber servido de sustento para cambiar la decisión en lo relativo a las costas, demostrando aquello que afirmó y que fue negado expresamente por la parte actora (arg. art. 354.1, 375 y 384 cód. proc.). Máxime que posterior a la emisión del dictamen pericial, fue el propio actor quien pidió el dictado de sentencia.
Es de tenerse presente que en temas como éste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acción para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposición de costas (cfrme. “Juicio de Filiación”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2017, pág. 178); y aquí cierto es que la demandada si bien afirmó que T. era hijo del actor, también lo es que tuvo una actitud colaborativa para la realización de la prueba genética, incluso ofreciendo ella misma su realización al contestar la demanda, actitud relevante en el proceso civil, donde la colaboración de ambas partes para arribar a un resultado (cfrme. Peyrano Jorge W. “El principio de cooperación procesal”).
En ese camino, de acuerdo al art. 68 2° párrafo del cód. proc. y las constancias que brinda esta causa, considerando lo que ya tiene dicho esta cámara en cuanto a que las costas deben ser impuestas por su orden cuando, como en el caso, no llegó a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/9/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).
Por último y en lo que refiere a la apelación dirigida contra la decisión sobre honorarios cabe señalar que el apelante debió fundar su recurso en el mismo acto de su interposición -el 25/9/23- y no recién al momento de la fundamentación -el 10/10/23-, ello por cuanto la normativa arancelaria en la materia difiere de lo establecido en el código procesal (art. 246 del cpcc.) pues sólo admite la fundamentación del recurso en el mismo acto de su interposición (art. 57 de la ley 14967). Por tal motivo, el recurso resulta extemporáneo y debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Sin embargo, dicho sea de paso, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es tareas útiles que ameriten una retribución, no medió obstáculo para que se regulen los honorarios profesionales (arts. 1, 9.I.f y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.4. y 34.5. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con costas de esta instancia también en el orden causado en mérito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinrazón en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.).
2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisión sobre honorarios.
3- Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con costas de esta instancia también en el orden causado en mérito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinrazón en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.).
2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisión sobre honorarios.
3- Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 12:08:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:18:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/02/2024 13:18:14 hs. bajo el número RS-3-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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