Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -89434-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 14/7/23 y la apelación del 4/8/23.
CONSIDERANDO
Palaversich verificó su crédito en cada uno de los concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).
Dice aquel: ‘En cada uno de los tres concursos se admitió la verificación del crédito, por un lado y por un total; y en cada concurso limitó el derecho a cobrar al 40 % de lo verificado’. Luego añade.. ‘Tratándose de obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir el cobro de lo que se le debe como quiera contra sus deudores, con una sola limitación: no puede cobrar más de lo que se le debe.- Es obvio, en este sentido, que si se cobra el 40 aquí y , el 40 en el concurso de la SRL, no podrá cobrar más que el 20 % en el otro’. (v. escrito del 15/4/2019).
Concluye allí: ‘Y nuestro mandante, desde la primera oportunidad que tuvo, intentó actuar y actúa conforme la resolución homologatoria y su espíritu (Ahora sí).- Intentó e intenta, por eso, que se le pague aquí el 40 % de su crédito originario.-‘.
Para mayor claridad, al interponer y fundar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de esta alzada, del 4/7/2019, preciso sin ambages: ‘ 2.- Valor del litigio (del agravio) (art. 278 1er. parr.): La pretensión de cobro de Palaversich es de 67.224,40 dólares‘. O sea, el valor de la primera cuota, de las tres en que se acordó el pago de su acreencia concurrente y que ya se había en al concurso del deudor afianzado (v. sentencia de esta cámara del 4/7/2019).
Como la buena fe se presume, más allá de lo expresado en el escrito del 3/12/2018, debe computarse como sincera aquella afirmación formulada para justificar que el valor del agravio no era impedimento para conceder el recurso extraordinario articulado. Y en consonancia, entender que tal ha sido el valor del proceso para los fines regulatorios (arg. arts. 9 y 1067 del CCyC; arg. art. 36.f de la ley 14.967).
Esto así, en sintonía con lo peticionado por la apelante, al expresar agravios, volviendo sobre su propuesta originaria (v. escrito del 4/8/2023, II, párrafo).
Así, corresponde estimar el recurso del 4/8/23 sin costas (arg. art. 27 a de la ley 14967) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la resolución del 14/7/23 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/8/23 sin costas (arg. art. 27 a de la ley 14967) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la resolución del 14/7/23 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 11:55:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:14:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:15:01 hs. bajo el número RR-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.