Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “LOPEZ, CARLA VERONICA C/ AYOROA, OSVALDO JOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94267-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 22/9/23 y la apelación del 27/9/23.
CONSIDERANDO
La abog. Lima cuestiona la resolución del 22/9/23 que retribuyó su tarea profesional como Defensora ad hoc, según los ACS. 2341 y 3912, sin integrar la parte correspondientes a los aportes previsionales, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito electrónico del 27/9/23).
Aduce la letrada que de esa forma se vulnera expresamente el art. 12 inc. a) de la ley 6.716, que pone a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto y no se advierte razón para que cuando los letrados designados para actuar ante la justicia de paz en carácter de defensores o asesores y se le regulan honorarios por su actuación, no se adicione el porcentaje del aporte correspondiente a cargo del obligado como es en este caso el Poder Judicial. Y como fundamento de sus dichos consigna jurisprudencia de Cámaras en lo Civil y Comercial provincial (v. escrito del 27/9/23).
Cuestión similar ya fue resuelta por este tribunal en el expediente 92492, por lo que ahora se seguirán sus lineamientos (ver sentencia del 14/12/2023, RR-953-2023.
La letrada fue designada como Defensora Oficial ad hoc de Carla Verónica López, según lo normado por el art. 91 de la ley 5827 con fecha 27/6/23 y aceptó el cargo el 29/6/23; y en función de esa normativa se retribuyó su labor conforme la escala dispuesta por el Ac. 2341 -texto según AC. 3912, ambos de la SCBA-.
De su lado, el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por fin, el art. 12 de la ley 6.716 (según texto leyes 10.268 y 11.625) establece que el capital de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se forma con el 10 % de toda remuneración profesional que devenguen los afiliados y con el 5 % a cargo de la personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
Entonces, como ya se dijo en la causa citada, cuando en el ámbito de la Justicia de Paz Letrada deben desinsacularse de las listas que confeccionan anualmente los Colegios de Abogados Departamentales (art. 91 ley 5.827) defensores ad hoc o asesores de incapaces, toda actividad profesional, ya sea en forma autónoma como es el caso de los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces ad hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio Público, debe aportar a las Cajas Previsionales.
Ello no solo es un derecho sino también una obligación.
Así como los letrados aportan por su actividad profesional privada y el obligado al pago del honorario en el porcentaje establecido (art. 12, inc. a, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625) y el Poder Judicial lo hace con sus funcionarios dependientes, no se advierte razón alguna para que en los casos como el que nos ocupa, ello no sea así, debiendo el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios que también lo sea de los aportes previsionales correspondientes (conf. Cám. Civ. Dolores, causa Nº 97.803, caratulada: «DR. JUAN MARTÍN FERRARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (EN AUTOS CARATULADOS «VEGA, CARLOS ALEJANDRO S/ SU SITUACIÓN EXPTE. N° 24.208, sent. del 3/9/2019, publicado en https://colabdol.com.ar/wp/2019/09/aportes-previsionales-asesores-y-defensores-ad-hoc-fallo-de-camara-civil-y-comercial-de-dolores/).
El abogado debe cumplir con un aporte mínimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 12, inc. b, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625); por lo tanto el no pago de aportes por esta actividad, resulta sin dudas un menoscabo no sólo para la Caja de Previsión Social para Abogados, sino también al interés del letrado, amparados por el orden público que alcanza a las leyes previsionales (conf. fallo ant. cit.).
Siendo así, se llega a la conclusión que la remuneración debe estar acompañada del aporte previsional a cargo del Poder Judicial, debiendo en la instancia de origen cumplirse con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 6.716 respecto de los honorarios fijados a la abogada Celina Evelyn Lima por su actuación en carácter de Defensora Oficial Ad Hoc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 27/9/23 y modificar la resolución apelada disponiendo que los honorarios regulados a la abogada Celina Evelyn Lima debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:36:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:02:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:03:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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