Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CARABELLI HECTOR ARMANDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94276-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y la apelación del 21/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Mediante la resolución apelada del 2179/2023 se decide conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor, del que en principio se concluye que corresponde otorgarlo en un 50 %, aunque luego se dice que el actor podrá litigar “sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna”.
Para conceder ese beneficio se argumentó que de los elementos de prueba arrimados, informes y testimonios surge que el actor no cuenta con bienes de fortuna; que vive en una casa de “barrio” y que sus ingresos provienen de las tareas que realiza reparando máquinas cortadoras de césped. Además, que de la información del Banco Central se desprende que Carabelli posee varias cuentas bancarias, en los Bancos de la Provincia y Nación y otras entidades financieras.
Esta decisión es apelada por la demandada del proceso principal, Mabel Lidia Daguerre, quien en sus argumentos expone que la sentencia impugnada en sus considerandos admite la prerrogativa en un 50% de los gastos pero en la parte dispositiva sostiene que el beneficiario puede litigar sin gastos contra la infrascripta. Dice que además de recurrir, planteó aclaratoria para que en el tramo resolutivo se dispusiera que la concesión de la franquicia era parcial, pero que ello no ha sido corregido.
Agrega que si de la demanda y los testimonios brindados resultaba que el actor contaba con un haber previsional y explotaba un comercio, teniendo en cuenta el monto reclamado extraprocesalmente de $ 788.050, y sin haberse justificado siquiera aproximadamente con otros medios probatorios, los ingresos provenientes de aquellas dos fuentes (vg.: certificación contable de las rentas del negocio, constancia de percepción del haber previsional), el juez no se hallaba en condiciones de conceder la franquicia de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de la causa analizadas a luz de la sana crítica, por lo que debió denegar el beneficio íntegramente.
Y en este punto, considero que le asiste razón a la apelante; pues cierto es que el peticionante no acreditó o siquiera mencionó los ingresos que percibiría por su actividad comercial, ni siquiera estimativamente, de modo tal que se carece de la vital información para evaluar si podría o no hacer frente a la totalidad los gastos que se generasen con motivo de la demanda principal denunciada en la demanda de este beneficio (arg. arts. 79, 375 y 384 cód. proc.).
Sin que la prueba testimonial producida resulta útil en este aspecto, en tanto de las declaraciones agregadas se advierte que los testigos manifestaron que el peticionante tiene un pequeño comercio donde arregla y vende maquinas de jardinería (aunque alguno dice que tiene un negocio de ferretería; me remito a las respuestas a las prguntas 1° y 2° de los testigos Castilla, Torres, Castrillo, Peredo y Ferrari, prestadas el 21/7/2023), pero que rotundamente manifiestan desconocer los ingresos que obtendría (v. respuesta de todos los testigos nombrados a la pregunta n° 2).
Y es dable tener en cuenta que tiene ya dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Pero en el caso faltan elementos probatorios para poder ingresar a apreciar los ingresos de Carabelli y, de esa suerte poder componer un panorama sobre su situación patrimonial a fin de verificar si corresponde o no la concesión del beneficio; y eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado, teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar el peticionante en mejor condición para probar sus propios ingresos (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
No solo eso; de las pruebas que sí se aportaron en autos lo que puede advertirse es que Carabelli, además del vehículo denunciado en demanda (Toyota, dominio LER 954) figura también como titular de otra pick up (VW Saveiro año 1997, v. informe adjunto al esc. elec. del 15/9/2022) y que opera con varias cuentas bancarias y con una entidad financiera denominada Reba (v. Informe Bco. Central del 17/04/2023); todo lo que demuestra que ingresos obtiene, que además realiza actividad bancaria y financiera y que tiene bienes registrables como los automotores descriptos. Es decir, cuanta con alguna solvencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y frente a ese cuadro de situación, al no haber acreditado o siquiera cuantificado estimativamente a cuánto ascenderían sus ingresos, como tampoco siquiera estimado los gastos y costas que se devengarían del proceso principal, cabe concluir que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar si debe conferirse el beneficio solicitado por Carabelli, ni siquiera en la proporción del 50% que pareció anunciar la sentencia apelada en sus considerandos y que no se concretó en la parte dispositiva de la misma.
Lo que, en suma, lleva a rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos por falta de acreditación de los presupuestos necesarios exigidos por el art. 79 del cóc. proc. (arg. art. 79.2 y 375 cód. proc.).
Solución que, por lo demás, torna estéril un requerimiento previo al juzgado de origen sobre la aclaratoria contenida en el escrito de fecha 21/9/2023, sobre la que no medió decisión, al rechazarse íntegramente el beneficio.
Por ello, corresponde estimar la apelación del 21/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio, claro está, de la chance que tiene el peticionante de acudir al art. 82 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/9/2023, y revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:01:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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