Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023?
CONSIDERANDO
1. En la demanda que se encuentra adjunta al trámite “DEMANDA – SE PRESENTA” del 2/9/2021 se procura -en síntesis- liquidar la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre el actor y la demandada; a ese fin, se propone lo siguiente de acuerdo al p. III:
a. que el monto del terreno sin ninguna mejora ni la construcción (armado) de la vivienda, corresponde a la demandada, pues fue un bien adquirido por ésta antes de la celebración del matrimonio.
b. que el monto de $ 563.800 abonados por la vivienda prefabricada Roca corresponde al actor -por haber sido pagada también antes de la vigencia de la unión matrimonial-; debiendo determinarse el mayor valor adquirido por haberla montado sobre el terreno; aunque en aspecto caben dos apreciaciones distintas según se vea la redacción empleada en el escrito de demanda, ya que en un tramo de éste el actor parece referirse al mayor valor se refiere al que habría adquirido el lote propio de la accionada por las mejoras introducidas en él, de acuerdo al p. II segundo párrafo parte final de la demanda y sexto párrafo, en otro pareciera aludir al mayor valor que habría adquirido la vivienda prefabricada al ubicarla sobre el lote de la demandad (mismo escrito, p. II.2) .
c. que el total de las cuotas abonadas por la totalidad de los préstamos que el actor contrató con los bancos que menciona, así como las cuotas pendientes que abonaría corresponde le sean adjudicadas también al actor en al menos un 50%
d. que el armado de la vivienda y las demás mejoras (no el costo de la vivienda prefabricada) que se realizaron en el terreno vigente la unión matrimonial deben valuarse y dividirse en partes iguales.
En fin, lo que cuadra inferir es que los montos correspondientes a cada uno de los ítems detallados debería ser determinado para establecer en qué medida correspondía a cada uno de los ex cónyuges (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y como la contestación de demanda fue presentada extemporáneamente según proveído del 1/1/2021, con fecha 26/4/2021 se tuvieron “por ciertos los hechos lícitos expuestos”, solución derivada -aunque no medió manifestación expresa del juzgado- del art. 840 del cód. proc..
Y en el mismo acto se abrió a prueba la causa para producir -como es de toda obviedad- solo la ofertada por la parte actora, pruebas que -a tenor de la decisión tomada en el mismo decisorio sobre tener por ciertos los hechos expuestos en demanda no podrían tener otra finalidad que determinar los montos correspondientes a la propuesta de liquidación de demanda; es decir, los valores del lote que se dijo propio de la demandada, de la vivienda prefabricada adquirida por el actor, mayor valor del lote de terreno por las mejoras introducidas, de los préstamos tomados también por el actor en entidades bancarias y del armado de la vivienda y las mejoras. Ello así, pues -a fuerza de ser reiterativo- ya había quedado establecido cómo debía ser liquidada la sociedad conyugal, allende de quedar pendiente los valores correspondientes (arts. 2 y 3 CCyC, 840 y concs. cód. proc.).
2. Luego de producida la prueba, se dictó sentencia el 9/10/2023, en que se hizo lugar a la demanda para establecer el carácter propio de la vivienda prefabricada en VIVIENDAS ROCA S.R.L. en cabeza del actor y establecer en cuanto al monto del armado y mejoras del inmueble que tuvo lugar durante vigencia del matrimonio que es ganancial, correspondiendo 50 % y 50% a cada una de las partes y con estimación del valor en la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374. Con costas en el orden causado.
Contra esa resolución se alzan ambas partes (v. recursos de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023.
En cuanto al actor, según el memorial de fecha 24/10/23 sus quejas son: que no se determinó el valor de la vivienda prefabricada que se le atribuye como propia, por lo que pide se lo establezca con más sus intereses; que no se ha establecido el modo en que debe realizarse la liquidación de la sociedad conyugal, dejando así inconclusa su pretensión de demanda lo que podría derivar en futuras controversias; por último, la imposición de las costas que, entiende, deben ser cargadas a la parte demandada.
Respecto de la parte accionada, se agravia en el memorial de fecha 27/10/23 en cuanto a los valores otorgados en sentencia y la duplicación de montos; a esos efectos señala -en muy prieto recuento- que se omitió considerar para la valuación de la antigüedad y consecuente calificación de las mejoras introducidas al inmueble el informe técnico y los planos del inmueble presentados en el escrito de fecha 29/3/22, que se atribuyó un valor excesivo al bien en la pericia de la arquitecta del 29/8/2022, además de contabilizarse doblemente la vivienda prefabricada, prescindiendo por completo de las consideraciones efectuadas al impugnarse esos valores por excesivos. Por fin, se agravia también de la ausencia de aplicación de las pautas de los arts. 493 y 494 del CCyC.
3. Con el panorama descripto, se verá la solución.
En primer lugar, a pesar de no haber reconocido la sentencia apelada al actor los valores derivados del los créditos que dejo haber asumido para finalizara el armado y mejoras de la vivienda (ello así a poco de recordar que únicamente estableció el carácter propio de la vivienda prefabricada -es decir, su costo-, y el ganancial del monto del armado y mejoras del inmueble durante la vigencia del matrimonio cuyo valor se estimó en la suma de $20.064.268 (a razón de equivalente en dólares de U$s 138.374)-, no ha manifestado aquél ningún agravio sobre la falta de reconocimiento de tal ítem, por manera que a tenor del límite impuesto por los arts. 272 y 273 del cód. proc. a esta cámara al no mediar petición al respecto, cabe tener por descartados.
Por lo demás, remitiéndome a lo dicho al tratarse el punto 1.b. de este voto en cuanto a la dicotomía observada entre si se habría pedido mayor valor del lote por implantación de la vivienda o mayor valor de la vivienda por su implantación en el lote (que no es lo mismo), como tampoco ha sido reconocido en sentencia de manera ninguna pues, como se dijo, se llegó hasta reconocer el valor del costo de la vivienda prefabricada mas no, en su caso, su mayor valor por instalarla en el lote de terreno, como tampoco se hace mención al mayor valor del lote por instalación de la vivienda, al no mediar agravio sobre la falta de recepción de cualquiera de las dos alternativas, tampoco puede este cámara expedirse ahora sobre tal cuestión (arts. 272 y 273 ya citados).
Dicho lo anterior, cabe decidir en punto a los agravios sobre el valor a otorgar a la vivienda prefabricada Roca y el armado de ésta y restantes mejoras introducidas, además de la imposición de las costas, puntual materia de agravios por parte del actor (art. 272 cód. proc.).
En primer lugar, sobre el valor que ha de darse a la vivienda prefabricada Roca, cabe razón al actor recurrente en cuanto se ha omitido consignarlo, porque la sentencia se limita reconocer al carácter propio de ese valor pero -como se dijo- sin establecerlo.
Pero -advierto- no será posible determinarlo en esta oportunidad; es que al resolverse en la primera instancia lo atinente a este pasaje de la pretensión, solo se llegó hasta establecer el carácter propio del mismo pero sin hacerse cargo de ninguna manera sobre las propuestas que se aprecian efectuaron las partes en las distintas presentaciones que aluden a este tema: así, en el escrito de demanda adjunto al trámite de fecha 2/9/2021 se menciona el valor de adquisición de la vivienda Roca en el año 2016, pero también se ofrece prueba pericial y testimonial en que se pide al experto a designarse se expida sobre el valor de las construcciones/mejoras por tratarse de una casa prefabricada (v. p. IV 2.3), y ofrecido el testimonio del vendedor de esa vivienda, Siri, la demandada lo interroga sobre el valor actual de una vivienda de similares características (v. respuesta a la pregunta 3° de la abogada Macellari, por la demandad, en la audiencia de fecha 10/12/2021), además de la petición de la misma parte en el escrito del 13/12/2021 en que solicita se deje sin efecto la tasación porque ya aquel testigo declaró el valor actual de la casa, para finalizarse con la contestación de memorial del 9/11/2023 en que se brega por la aplicación de los arts. 493 y 494 del CCyC, que se refieren, justamente, a las épocas en que deberían valuarse las recompensas. Sin perjuicio del debate abierto ahora sobre si corresponde o no la inclusión de intereses sobre el monto que se establezca, como surge del cruce de los escritos de fechas 24/10/2023 y 9/11/2023, aspecto que -en este caso- por mediar omisión de tratamiento sobre el valor que debe otorgarse al costo de adquisición de la vivienda prefabricada, también resulta prudente sea deferido a la instancia inicial.
Es que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/02/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa al costo de la vivienda prefabricada debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
Ahora, en cuanto al valor de las mejoras, que -se reitera- fueron establecidas con carácter ganancial y por el 50% a cada uno de los cónyuges de la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374, adelanto que será admitido el recurso de la parte demandada, por las razones que expondré.
En sus agravios, esa parte se refiere a la prueba pericial y su valoración por la magistrada por la incidencia que esta prueba tiene en lo decidido.
En ese trance, vale recordar que la pericia presentada por la arquitecta Gutiérrez con fecha 29/8/2022, fue impugnada por la parte demandada el día 13/9/2022; y para desestimar en la sentencia esas impugnaciones, a jueza se hace eco de uno de los puntos de la impugnación, cual es el valor asignado por la experta al costo de construcción del m2, y razona que aquélla manifestó que no había diferencias entre el costo de construcción tradicional y de una vivienda prefabricada, cabe desestimar las impugnaciones (v. sentencia apelada).
Pero como se expondrá seguidamente, en la secuencia de lo sucedido con la prueba pericial, se podrá advertir que las impugnaciones consistieron en algo más que el costo de construcción.
Así, luego de la primera visita al inmueble la perito manifestó que no pudo acceder al inmueble y que sería necesario contar con el plano municipal y demás información a fin de poder ver y determinar con mayor certeza las mejoras realizadas en el terreno y sus diferentes etapas de construcción/año en el que fueron realizadas (ver escrito 22/3/22). Esa documentación fue adjuntada por la demandada en escrito de fecha 29/3/22 y se puso a disposición de la experta, quien en su dictamen dice que tuvo en cuenta los planos pero no así la documental presentada para empadronar la obra en el año 2018, es decir, se habría prescindido de la misma. esto dicho sin entrar a valorar en esta oportunidad los datos que pudiere brindar dicha documental; solo se trata de poner de resalto que se pidió información que le fue brindada pero no fue tendida en consideración.
De su lado, la pericia es presentada el 29/8/22, y la profesional deja constancia que inspeccionó desde el exterior, el inmueble ubicado en esquina, entre las calles Leiva y Orzali, con el propósito de constatar la existencia física de la vivienda, el  estado de conservación y características de la misma y vincular lo observado con los planos adjuntados, dado que no le fue posible acceder al inmueble. Cabe aclarar que la imposibilidad de acceso estaba dada porque el inmueble no le pertenece a la demandada, quien lo permutó en el año 2019 como ha quedado adverado con la demanda del 2/9/2021 y la posterior providencia del 26/4/2022.
Y siguiendo con lo que interesa en función de los agravios de ambas partes, respecto a “las construcciones o mejoras realizadas al inmueble”, dictamina que pudo observar que el terreno se encuentra cercado en su totalidad con alambrado, contando con un portón y puerta de acceso metálicos; que se encuentra implantada sobre dicho terreno una vivienda unifamiliar de aproximadamente 120 m2 cubiertos y 67 m2 semicubiertos (según plano), del estilo “prefabricada/industrializada”. Agregando que según plano, la vivienda cuenta con estar-comedor y cocina en un mismo ambiente, contiguo a la cocina con un lavadero, 4 dormitorios (uno con vestidor) y dos baños, cuenta con una galería al fondo de la vivienda, una galería más pequeña al frente y en el lateral se encuentra una galería (la cual se usa como cochera) semicubierto, se observa en el terreno una pileta de 3×7.60 metros, con veredas perimetrales y cercada en su perímetro, y un bloque sanitario en construcción de entre 8 y 10 metros cuadrados.
En cuanto al “valor de las construcciones y mejoras y del armado de la vivienda por tratarse de una casa del estilo prefabricada”, sostiene que para poder valuar las mejoras y ampliaciones realizadas se toma como referencia la revista Clarín, utilizada en el rubro de la construcción como índice para tasar las diferentes tareas de construcción, y que el valor propuesto por dicha revista incluye materiales, mano de obra y equipos, y que no se consideran gastos generales, beneficios e impuestos. Conforme esa fuente, toma el costo de construcción del metro cuadrado, y dictamina un monto total del armado de la vivienda y mejoras introducidas en el inmueble (incluidos los cercos perimetrales y pileta) de $ 20.064.268.
Por último, al punto “porcentaje de las construcciones/mejoras introducidas (sobre el total de lo edificado en el inmueble)”, responde que sobre el terreno, lo edificado y las mejoras introducidas corresponden prácticamente al 100% de lo edificado en el inmueble.
Dicho lo anterior, no puedo soslayar las impugnaciones a esta pericia, señaladas por la demandada, en los puntos referidos al valor asignado a la construcción por considerarlo irrazonable en comparación con otros parámetros que acompaña, por no distinguir ni desagregar el valor de las mejoras por separado ni su antigüedad, por no valorar a ese fin, el informe técnico presentado en la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, al que se hizo referencia antes (ver escrito del 13/9/22).
Y es que frente a tales cuestionamientos, la perito respondió que no existe diferencia económica considerable entre el sistema de construcción tradicional y el sistema de construcción prefabricado, respuesta utilizada por la jueza para desestimar la impugnación referida al valor estimado por la experta.
Pero ello no aparece acertado.
Primero, porque la perito no lo sustenta en datos certeros, u otros elementos que respalden lo dicho; además, tampoco aporta información de los valores para un sistema de construcción prefabricado, de modo tal que se pudieran comparar los costos de ambos tipos de construcción, costos que al parecer no sería improbable constatar a poco de verificar que la propia impugnante los ofrece en su escrito del 13/9/2022, lo que hubiera arrojado una luz certera sobre si existe diferencia o no entre ambos sistemas constructivos, como aprecia la demandada.
A ello se aduna que el testigo Siri (agente comercial de Viviendas Roca), declara unos meses previos al dictamen respecto de las características de la casa que vendió, como así también del valor aproximado que la misma vivienda tendría a la fecha de la declaración, que sería de $ 6.000.000 (ver declaración testimonial de fecha 10/12/21, art. 456 cód. proc.). Y pese a que ello fue reseñado en la sentencia, al igual que la prueba informativa a Viviendas Roca de fecha 15/2/22, que avala lo declarado por Siri, no fue apreciado o confrontado con la información brindada por la perito.
También explicó la profesional que para realizar peritajes y valuaciones utilizó la revista ARQA, dado que es la que en comparación con otras, considera más realista en relación al mercado a la hora de tasar tareas constructivas, en tanto especifica listado de tareas, costo de las mismas, aclara que incluye y que no, etc..
Pero el punto que desmerece esa apreciación es que en nuestro caso se trata de una vivienda prefabricada, que incluye lo que detalla el contrato de compraventa adjuntado a la causa, al que debe adicionarse el costo de su armado por cuanto se encontraba asentada y en el terreno de propiedad de la demandada y eventualmente en tanto se probara, las mejoras que se le hubieran incorporado.
También adunó la experta que hoy en día (al día de su pericia, aclaro), el valor del metro cuadrado de construcción ronda los 1000 dólares y que -incluso- a la hora de valuar la vivienda, consideró dentro del monto el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, etc., lo que lleva a concluir que el valor informado por la perito no se ajusta a las particularidades del caso, por cuanto no se trata de una vivienda de construcción tradicional, sino de una prefabricada; y al incluir la profesional, el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, en la estimación del valor de la vivienda, cuando serían mejoras del inmueble que no integran en sí el valor de la vivienda prefabricada sino, en todo caso, otras mejoras que no fueron tasadas separadamente, incrementó el valor estimado, desnaturalizando el real valor de la vivienda que aquí nos ocupa.
Además, para desestimar la impugnación referida a la diferencia del valor adjudicado a la vivienda con los valores informados en la página web de Viviendas Roca, dice la perito que los valores informados por la empresa, no consideran: semicubiertos, cerramientos, pileta, y deben ser ajustados a cada zona, y forma de pago, que no cuenta con detalles de terminación como revestimientos (entregando la misma con placa cementicia), no cuenta con pisos, ni revestimientos en cocina y baño; pintura, zócalos, muebles de bajomesada, placares y baño, mesadas, artefactos sanitarios (inodoro, bidet, etc.), griferías, dejando flexible para posterior colocación, tanto en baño como en cocina, instalación de calefactores, termotanque, calefón y demás artefactos de gas, artefactos eléctricos (dejando exclusivamente portalámparas), entregando la empresa, la vivienda “gris” (no cuenta con ningún tipo de terminación). Por ese motivo, es que las viviendas que ofrece esta empresa, afirma, distan tanto de los valores del mercado.
Me detengo en esta respuesta, ya que en tanto se reclaman por separado el valor de adquisición de la vivienda (ya reconocido como propio) y el valor de las mejoras introducidas al inmueble (de carácter gananacial según sentencia), como la propia perito reconoce que el costo de la casa prefabricada dista de los valores de mercado por no contar con terminaciones, aunque sin poder afirmar -en su caso- que la vivienda peritada contaba con todas las terminaciones mencionadas anteriormente porque no pudo constatar su interior de modo de poder comprobarlo.
Así, tomar el valor del metro cuadrado de construcción tradicional para valuar la vivienda no aparece como el método más idóneo, y menos si no se discrimina valor de vivienda, mejoras a la misma y mejoras del inmueble, en su caso.
Por si fuera poco, respecto a las mejoras, la experta dice, que a  la hora de cotizarlas, se consideró el costo por m2 actual de lo observado en el inmueble, y que no es un factor determinante la antigüedad de las mismas, dado que fueron realizadas en un periodo de tiempo corto, no existiendo gran diferencia de antigüedad entre ellas (escrito 16/9/22). Pero no explica a qué mejoras está haciendo referencia, si a las realizadas en el inmueble (como puede ser el cercamiento, pileta, etc), o a las realizadas sobre la vivienda prefabricada (todos aquellos detalles de terminación que indicó la perito no estaban incluidos al comprar la vivienda), puesto que en su dictamen no las discriminó.
Tampoco explica qué debe entenderse por período de tiempo corto, y cuándo fueron realizadas las mejoras. Todos datos importantes a los fines de aportar elementos de convicción, para resolver respecto de aquellas mejoras que se realizaron, ya sea al inmueble o la vivienda, vigente la unión matrimonial.
Todo lo expuesto, conlleva a hacer lugar a las impugnaciones a la pericia, las que son procedentes y descarta tomar en cuenta la misma a efectos de establecer los puntos relevantes para decidir. La pericia es entonces, inidónea e insuficiente como prueba, y no es posible concluir que la valuación de las mejoras realizadas durante el matrimonio ascendieron a la suma otorgada en la sentencia, fundada en la pericia en cuestión (arts. 474 y concs. cód. proc.).
Con el desarrollo precedente se ha cumplido con el principio que habilita a este tribunal a controlar la pericia en cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en gran medida los agravios se sustentan en confutar la apreciación que de la misma se ha hecho en la instancia inicial (arg. arts. 272 y 474 cód. proc.); el perito, aunque experto en el tema que le ha sido propuesto, no deja de ser un auxiliar del juez y no puede pretenderse que su dictamen sea en manera alguna obligatorio e imperativo, de lo que se concluye que los jueces pueden admitir o desechar lo que a su sano criterio fue menester, bien que dando los fundamentos de la convicción contraria, como se ha hecho en este caso (cfrme. Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág- 318 y sig., ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
En suma, deberán volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas.
Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
Establecido lo previo, media agravio de la parte actora en cuanto a no haberse establecido -según sus palabras- el modo en que debe realizarse la liquidación lo que de no hacerse ahora podría dar lugar a controversias futuros.
Pero no le asiste razón; es que de acuerdo a su demanda de fecha 2/9/2021 y lo previsto en los artículos 488 a 495 del CCyC, lo pretendido se encuentra cumplido: se ha determinado el carácter propio y ganancial de bienes y mejoras, que es a lo que tiene ese aspecto del régimen patrimonial del matrimonio (claro está, lo que resta es determinar el valor de esos bienes y mejoras). En todo caso, parece el apelante en este aspecto de su memorial referirse a la manera en que se efectuará la partición, contemplada a partir del art. 496 del mismo ordenamiento, planteo que excede -al menos en esta oportunidad- el tratamiento que esta cámara debe dar a los recursos, en tanto no oportunamente planteado en la instancia inicial (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Por último, resta el agravio sobre la imposición de las costas.
La sentencia inicial las cargó en el orden causado por ser del interés de ambas partes tienen interés en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal; y sobre el punto dice el actor al apelar que debe considerarse el principio establecido por el art. 14 de la ley 16986 y por el art. 68 del cód. proc., además de considerarse que se trata de un proceso controvertido.
Con previa aclaración que no se advierte el papel que podría jugar en este caso el art. 14 de la ley 16986 que se refiere a las costas del proceso de amparo en el ámbito nacional, es de tenerse presente que en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.), de suerte que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aquél principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepción en regla (esta cámara, expte. 93794, 29/8/2023, RR-640-2023; con cita de Malizia, Roberto, “Costas en los procesos de familia”, cita indicada: RC D 681/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).
En ese camino -se dijo en esa oportunidad-, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qué motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como éste- podrían estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allanó de inmediato; entre otras variantes posibles.
Y como en ese caso, aquí la jueza de la causa entendió que por asistir interés a ambas partes en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal, las costas debían ser impuestas por el orden causado; fundamento que resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del código ritual, por cuanto a tal principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, como se verificó en la especie, supuestos en que necesariamente habrá un vencido considerado en términos objetivos como aquí acontece (v. causa citada en el apartado pre-anterior).
Como es dable observar, en el caso la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoció el carácter propio en cabeza del actor del valor de adquisición de la vivienda prefabricada y el carácter ganancial del valor de las mejoras introducidas vigente la sociedad conyugal, postura que no mereció el reconocimiento de la parte demandada sino a través de aquella sentencia y previa tramitación de la totalidad del proceso (v., por ejemplo, informe de la Consejera de Familia de fecha 16/10/2020 y cierre de la etapa previa del 21/10/20202).
Lo que derivo, al fin, en el trámite del proceso con presentación de demanda, su contestación -que aunque declarada a la postre extemporánea, es de toda obviedad por el curso posterior del trámite que no avalaba los reclamos del actor-, llegándose incluso a producir la totalidad de la prueba ofertada por aquél.
En fin, fracasada la gestión conciliatoria el accionante no parece haber tenido otra opción más que accionar y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posición del demandado, quien además de no probar que no dio motivo al inicio del litigio, no se allanó ni procuró que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, de suerte tal que se le permitiera acogerse en el caso en estudio a la excepción de imposición de costas por su orden.
En suma, si se entiende por “perdidoso” a quien obtuvo un pronunciamiento adverso a la posición jurídica asumida durante el proceso, la demandada lo es y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante, de acuerdo a la manda del art. 68 del cód. proc..
4. En resumen, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023 para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en función del éxito parcial de cada uno de los recursos (y lo que es su contracara la derrota también parcial de las partes apelantes, de acuerdo al art. 68 2da. parte del cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 5 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en los términos expuestos en los considerandos, es decir, se radicarán para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También se revoca aquella sentencia para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor (art. 68 cód. proc.).
Con costas en esta instancia por su orden en función de haber prosperado parcialmente cada uno de los recursos de las partes apelantes, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 2da. parte cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:54:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:11:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003419658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:47:35 hs. bajo el número RR-32-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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