Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Simulación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 79

                                                                                 

Autos: “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION”

Expte.: -88516-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 45 contra la resolución de f. 42?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Toda vez que concurran los  requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora)  y eficacia (contracautela)  corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera  porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s)  de dichos recaudos:  lo que sucede es que exime al  peticionante de su puntual demostración.

            La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo  -que, insistimos,   no significa exención del recaudo-,  por  diversos motivos  puede significar   exención a favor del peticionante  de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el  212.1 cód. proc.; etc.; ver de LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).

 

            2- Y bien, al indicar la procedencia del embargo preventivo,  el art. 210.4  CPCC:

            a-  señala cómo puede quedar demostrada la  verosimilitud del derecho;  en realidad, anuncia cómo debe quedar demostrada la verosimilitud del derecho  si se aspira a la exención probatoria del peligro en la demora;

            b-  por omisión de mención, exime de probar el peligro en la demora.

            Es decir que, tratándose de una pretensión de simulación,  si la verosimilitud del derecho invocado por el demandante resulta de prueba documental, éste queda eximido de probar el peligro en la demora.

 

            3- En el caso, hasta ahora, se han probado documentalmente cuatro circunstancias fácticas que permiten presumir, en grado de verosimilitud,  la  simulación de la compraventa impugnada por las demandantes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

            a- la realización de la venta objetada apenas dos semanas después de emitida la sentencia que declaró la existencia del crédito de las demandantes y menos de una semana después de notificada esa sentencia al condenado Martín: el 29/3/2011 se dictó la sentencia laboral, el 7/4/2011 fue notificada al aquí co-demandado Martín y el 13/4/2011 éste aparece vendiendo un inmueble a la otra aquí demandada, Vicente (“Pacheco, Nidia M. y otros c/ Martín, Marcelo Oscar s/ Despido”, expte. 1759/2008, del Tribunal del Trabajo departamental:  fs. 185/198 y 213/215 vta.; esta causa civil: copia de la escritura de venta, a fs. 30/33);

            b- el inmueble vendido es el único que pertenecía 100% al co-demandado Martín, pues del otro que le pertenece sólo le corresponde un 50%; además, pesa sobre este último una hipoteca, lo cual reduce todavía más la posibilidad de que las actoras pudieren, con su producido en subasta, cobrar sus acreencias laborales (expte. laboral citado: informes de fs. 141/142 y 254/257; esta causa civil: fs. 6/8); tenía motivo el condenado Martín para procurar desprenderse del único bien cuya ejecución forzada era potable para las demandantes en el fuero  laboral;

            c- el llamativo tiempo del supuesto pago de parte sustancial del precio: más de dos tercios del precio total  convenido ($ 88.000, sobre un total de $ 120.000), pretendidamente hecho antes de la escritura, es decir, sin el respaldo de la fe pública notarial; sólo $ 26.346,21 fueron entregados por Vicente a Martín en presencia de la escribana autorizante (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.);

            d- la sugestiva forma del supuesto pago de parte sustancial del precio: como quedó dicho, más de dos tercios sin respaldo de ninguna fe publica notarial, pero, además, $ 48.000 se dicen abonados de manera poco usual:  en cuotas mensuales de $ 1.000 desde enero de 2007, como si la venta hubiera sido acordada más de 4 años antes de la celebración del acto escriturario (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.).

 

            4- Merced al análisis efectuado en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Corresponde revocar la resolución de f. 42.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SC ELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de f. 42 y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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