Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94171-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/10/2023 y la apelación del 26/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
En cuanto subsiste a los efectos del tratamiento de este recurso, cabe apuntar que la instancia inicial estimó los argumentos vertidos por el demandado en la presentación del 23/10/2023 e intimó a la actora -condómina y actual depositaria de la pick-up dominio NSC907- a presentar póliza de seguro contra todo riesgo respecto de la unidad, cuyo secuestro fuera ordenado mediante resolución del 10/10/2023 (a efectos de profundizar sobre el mentado secuestro, v. presentación del 4/10/2023, resolución del 10/10/2023 e informe agregado el 20/10/2023 en el que se detalla la efectivización de la medida dispuesta).
Para así decidir, la magistrada entendió que el requerimiento de presentación de póliza resulta pertinente a los fines de preservar el capital y evitar la pérdida de valor del automóvil que podría generarse a partir de su inmovilidad; a la par de destacar que ello también le fue exigido al demandado mientras el automotor se encontraba en su poder (v. resolución recurrida del 24/10/2023).

2. Sobre los agravios
2.1 Ello motivó que la actora articulara revocatoria con apelación en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos que -para un mejor análisis- serán así ordenados: (a) en primer término, la póliza requerida es innecesaria pues el automotor ya se encuentra asegurado. Ello así, en virtud de la documentación acompañada por el demandado el 11/10/2023, donde consta que el contrato estará vigente hasta el 26/2/2023; (b) de otra parte, la pick-up no se encuentra en riesgo ni tampoco se halla expuesta a peligros como roedores y alimañas que dañen cables o mangueras -como adujo el demandado en la presentación del 23/10/2023-, en tanto el predio rural en el que está alojada la unidad, cuenta con una casa quinta y varios galpones en excelente estado de conservación, manteniéndose el automotor bajo techo y resguardado con llave; y (c) finalmente, es alarmante y grave -según expresó- que sea ella quien deba soportar el costo de los gastos de aseguramiento en el contexto de grave vulneración socio-económica en la que se ve inmersa, que se ve agravado por la violencia de tipo económico que -conforme enfatizó- el demandado continúa ejerciendo sobre su persona y que ha derivado en que -por caso- ella haya debido peticionar cuota alimentaria post-divorcio, entre otras acciones protectorias entabladas.
Por lo que peticionó, se revoque la resolución apelada dejándose sin efecto el pedido de aseguramiento a su cargo (v. escrito recursivo del 26/10/2023).
2.2 A su turno, el demandado expuso -muy someramente- respecto del tópico en estudio (nótese que ambas partes aluden en sus respectivas presentaciones a la venta del automotor, aspecto ya zanjado mediante resolución del 13/11/2023 que revoca por contrario imperio la providencia del 24/10/2023 que también requería a la actora trasladar la camioneta a una agencia automotriz a los fines de su venta) que, por un lado, el automotor se encuentra sin seguro desde acaecido el secuestro; y, por el otro, que cuando a él se le requirió la presentación de la póliza, no se consideró cuán gravoso ello resultaba para su economía; hito sobre el que ahora la recurrente encaballa su embate.
Sobre esa base, pidió se mantenga la resolución de la instancia de origen (v. ap. 2 de la contestación de memorial del 7/11/2023).
2.3 Frente a ello, la judicatura sostuvo que ‘si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo a los fines de evitar los daños que se pretendieron proteger al solicitar el secuestro ante la falta del seguro solicitado… Al obligar a la demandada y/o actora a contratar un seguro contra todo riesgo, se está procurando al vehículo una importante protección. Y si con aquello la protección no es total, tampoco lo sería el secuestro, descontado que el automotor no sería usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso para el cual se peticiona el secuestro, es decir evitar causar algún daño. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, y ante la posibilidad del uso por parte de la actora’.
Desde ese ángulo, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 13/11/2023).

3. Sobre la solución
3.1 Para principiar. La tesis de la instancia de grado se subsume en la siguiente premisa: ‘si se le requirió al demandado comprobante de póliza cuando el automotor estaba en su poder, corresponde ahora requerírselo a la actora por ser depositaria del vehículo’ (la bastardilla me pertenece).
No obstante, el sentido de equidad que aflora del decisorio en pos de mantener la igualdad de las partes durante el proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.), viene a constituir el eje conflictual del asunto; desde que la resolución se funda en el entendimiento de que las partes -efectivamente- se hallan en igualdad de condiciones y, por tanto, lo que le puede ser requerido a uno, bien puede requerírsele al otro.
Empero, las particularidades de la causa en examen, permiten -cuanto menos, liminarmente- poner en duda el acierto de tal criterio. Pues, la convalidación de aquella lectura implicaría obviar el contexto en el que operan estas actuaciones y sus vinculados ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 23644), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar’ (expte. 24309), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Alimentos’ (expte. 23644) y ‘B., R. M. c/ G. J. C. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’ (expte. 21267), de trámite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (‘B., R. c/ G., J. C. s/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), ‘G., J. C. c/ B., R. M. s/ Divorcio’ (expte. 32117 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 34913 – 2023); ‘B., R. M. C/ G., J. C. s/Medidas Cautelares (Traba)’ (expte. 31995 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Ejecución de Sentencia’ (expte. 32236 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Beneficio de Litigar sin gastos’ (expte. 31996 – 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708/21 s/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s/ Denuncia; 1669-21 s/ Amenazas y 4669/23 s/ Amenazas’); cuyo mero sobrevuelo habilita a este tribunal formar convicción bastante respecto de la asimetría material en la que se encuentran las partes en torno a las posiciones asumidas luego de la ruptura vincular y -por consiguiente- del yerro que anida el espíritu de la resolución atacada, cuya interpretación del escenario debatido por parte de la instancia de origen termina por profundizar la situación de vulnerabilidad socio-económica en el que se encuentra la actora -y en función de la cual, cuadra tener presente, ha solicitado la tutela jurisdiccional- so capa de mantener la mentada igualdad procesal que, según se extrae, no se verificaría -de sostener el resolutorio- más allá de una órbita meramente formal [args. 706 inc. a) del CCyC; y 384 del cód. proc.].
A todo ello se agregan los hechos expuestos en la presentación realizada ante esta cámara el 6/2/2024 en los autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 94331), actualmente en trámite, donde la actora denuncia haber sido excluida del hogar de sus padres y estar actualmente en situación de calle (v. especialmente, acta de denuncia del 5/2/2024 en cuyo marco el progenitor de Bustos relata: ‘que hace aproximadamente 4 años Rosana Bustos está viviendo con ellos, en virtud que no tenía donde vivir luego de la separación que tuvo con su marido…’).
Así visto el panorama, vale sentar que los argumentos aportados por la jueza de la causa para fundar el requerimiento apelado, no rinden en grado suficiente para desoír los agravios traídos por la recurrente sin antes darle el estudio que la situación -debidamente contextualizada- aconseja (args. arts. 3° del CCyC y 34.4 del cód. proc.).
3.2 En ese orden, para esclarecer la génesis del pedido de aseguramiento a la actora, cabe primeramente remitir a la resolución del 10/10/2023, oportunidad en la que la judicatura entendió que a la luz de las circunstancias de autos -esto es, ante la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida al demandado el 28/9/2023- el secuestro era, de momento, la única medida efectiva para garantizar los derechos que se pretendían tutelar. Especialmente, para evitar el desbaratamiento de los derechos patrimoniales de la accionante, co-titular registral de la pick-up y -como se indicara- actual depositaria (v. resolución citada).
Tardíamente, durante la misma jornada del dictado de esa resolución y habiendo vencido el plazo oportunamente previsto para hacerlo, el demandado acompañó el comprobante de póliza que le fuera requerido dando cuenta de la vigencia del contrato hasta el 26/2/2023 (v. documentación acompañada a la presentación del 11/10/2023).
Pero, una vez efectivizado el secuestro ordenado el 19/10/2023, aquél informó a la instancia inicial que el vehículo ya no se encontraba asegurado y solicitó a título cautelar que la cobertura del vehículo le fuera requerida a la actora, a fin de prevenir las eventualidades que aquél pudiera sufrir durante su estadía en el predio rural donde estaría resguardado; derivando ello en el dictado de la resolución rebatida, a tenor de los daños y el deterioro que la pick-up podría experimentar por su uso o inmovilización durante este período. Motivos que -en rasgos generales- fueron reiterados por la judicatura para denegar la revocatoria interpuesta y conceder la apelación bajo tratamiento (v. presentación del 23/10/2023 y resoluciones de fechas 24/10/2023 y 13/11/2023).
Ahora bien. Según surge de la lectura de la pieza presentada el 5/2/2024, en atención a la exclusión dispuesta, la actora habría dispuesto de la camioneta secuestrada, cargando allí algunos efectos personales y mercadería otorgada por el ente comunal; amén de la inexistencia de dispositivos habitacionales públicos que permitan alojarla provisoriamente (v. pág. 2 de la presentación antedicha).
Desde ese visaje, es útil efectuar algunas precisiones.
Por un lado, ha cambiado el escenario de resguardo de la pick-up secuestrada, en tanto el predio rural en el que se hallaba se corresponde con el inmueble que habitan los padres de la actora del que ésta ha sido recientemente excluida [v. cédula de notificación adjunta a la presentación del 5/2/2024 en autos 'Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 94331)].
Por el otro, esa modificación del estado de cosas torna imperante que el vehículo -actualmente carente de cobertura- se encuentre asegurado; pues -no debe pasar inadvertido- ha venido a convertirse en el lugar que la apelante actualmente habita; lo que implica para la unidad un uso activo que conlleva riesgos distintos a los que pudiera plantear el eventual deterioro del bien a causa de su inmovilización y que ameritan que aquella deba estar debidamente asegurada (arg. art. 1710 CCyC).
Sin embargo, es innegable que -por lo menos, al momento de emitirse este voto- la actora no posee los medios económicos para gestionar por sí el aseguramiento del automotor, siendo pertinente recordar en este aspecto que el código de fondo ha establecido como principio rector que las normas que rigen procesos de esta índole deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; vulnerabilidad que en la especie se aprecia ostensible en cuanto concierne a la actora [arg. art. 706 inc. b) del CCyC].
En ese sentido, distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere ha sostenido que ‘poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social’ (v. para todo este tema, Torres Traba, José M. en ‘Garantías, principios y reglas del proceso de familia conforme el CCyC. Primera parte’, publicado en ‘Temas de Derecho Procesal’ págs. 567-597 – Año – Vol: 2019/Julio, Ed. Errepar).
Así, a tenor de las especiales circunstancias que se registran en la causa y lo que sería la tutela anti-económica de los derechos antes aludida, cuadra también recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que ‘los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención’ (v. Caso ‘Cantos vs. Argentina’, sent. del 28/11/2002, visible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf) .
Bajadas tales consideraciones al caso en estudio, corresponde señalar que poca importancia reviste que se le reconozca a la actora el derecho a obtener una protección contra el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales a causa del accionar del demandado, si ello viene atado a la acreditación de un requerimiento materialmente imposible de cumplimentar por parte de quien demanda aquella protección (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
En función de todo lo dicho, este tribunal entiende pertinente dejar sin efecto la resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 26/10/2023 y dejar sin efecto resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y
b. Exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido.
Regístrese.. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:55:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:28:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8rèmH#Iyj,Š
248200774003418974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-29-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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