Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “M. V. S. Y OTROS C/ DELIFRAN S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94255-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/9/2023 y la apelación de fecha 18/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Se apela la resolución que denegó el pedido de medidas cautelares introducido en el escrito inicial. Para así resolver, el juez de grado tuvo en cuenta los elementos aportados hasta el momento en esta causa, y con los mismos, juzgó acreditada la existencia del hecho, ocurrido el día 3 de mayo de 2022, aproximadamente las 20:15 hs., en el cual intervino exclusivamente el camión Volkswagen modelo 17220 dominio HIJ456 de titularidad de Delifran S.A. (con semiremolque dominio NIR431), conducido por C. G. M., quien colisionó contra una columna de hormigón de alta tensión, perdiendo la vida.
Explicó el juez, que sin perjuicio de lo manifestado respecto de la situación laboral del conductor fallecido <quien se alega se desempeñaría en relación de dependencia para la demandada>, el pedido de las cautelares se fundó en la responsabilidad objetiva de la demandada por su condición de propietaria del camión; y en función de ello, no tuvo por acreditado en grado suficiente, la verosimilitud en el derecho, principalmente porque en el hecho no habrían participado terceros, no se pudo constatar con la pericia accidentológica la existencia de vicios o desperfectos en el camión y porque el conductor del vehículo era guardián de la cosa riesgosa lo que, según el juez, lo hace prima facie, responsable en forma concurrente con la demandada (ver res. del 8/9/23).
2. Contra esa resolución se alza el 18/9/2023 una de las co-actoras, V. S. M., quien lo hace por derecho propio y en representación de su hija menor, centrando sus agravios en la rigurosidad del juez a los fines de analizar la verosimilitud del derecho, en que la relación laboral que unía a las partes no es ajena a este proceso, porque puede tener incidencia respecto a la responsabilidad atribuida al dueño de la cosa (empleador de la víctima fatal y sujeto que proporcionó la cosa riesgosa para la realización de tareas a su favor), y porque el daño acaecido tuvo lugar en el marco de una actividad riesgosa cuya ejecución fue ordenada por el demandado a la víctima. También refutan el argumento dado por el juez, que endilga al conductor, el carácter de guardián de la cosa riesgosa, y que aún así, ello no eximiría de responsabilidad al dueño de la cosa (ver memorial de fecha 3/11/23).
Conferida en esta instancia, vista a la Asesora de Incapaces, adhiere al memorial de la actora (ver escrito de fecha 11/12/23).
3. El argumento central del juez de grado para desestimar las cautelares fue la insuficiencia de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, y lo que se sigue del memorial, cuanto más, es que fundado el futuro reclamo de daños y perjuicios en la responsabilidad objetiva de la parte que será demandada (futuro porque aún no se ha iniciado demanda, llegando tan solo al cierre de la mediación judicial previa), no se ha tenido en cuenta que ese basamento sería bastante para hacer lugar a las medidas cautelares.
Sin embargo, ese solo dato no apareja como consecuencia -sin más- la admisión de medidas cautelares, pues tal situación no escapa al control judicial sobre que se verifican -con menor o mayor intensidad- los requisitos propios de toda cautela, esto es, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts. 198 y sss. cód. proc.). Tal como se desprende de precedentes de esta cámara en casos como éste, en que se deja plasmado que no existe una suerte de binomio inescindible entre una acción por daños y perjuicios fundada en responsabilidad de tipo objetiva y la admisibilidad de medidas cautelares.
En ese camino, puede verse que en la causa 88535 (sentencia del 2/5/2013, L. 44 R. 110) se precisó algo más, destramándose a través del análisis de las constancias particulares que se tenían a la vista, por ejemplo, que el desagüe en que falleció ahogada la víctima no estaba en condiciones reglamentarias, etc.. O l el expediente 91572 (sentencia del 20/272020, L. 51 R. 46, si bien con otra integración pero que sigue la misma línea indicada), en que se merituó para hacer lugar a la cautelar un informe técnico sobre la instalación eléctrica que había producido el fallecimiento de una persona, en que expresamente se verificaban defectos de la misma.
Y del análisis de las constancias que se tienen hasta el momento en esta causa, lo que sí se conoce del siniestro es que el conductor del camión, C. G. M., cruzó el carril por el que marchaba para terminar impactando contra un torre de concreto de media o alta tensión, pero sin verificarse la intervención de otro vehículo o de un tercero a pie, que el lugar resulta ser una zona rural sin iluminación por falta de energía eléctrica, que el pavimento se encontraba seco, en buen estado y señalizado y que a la hora del hecho las condiciones climáticas eran de temperaturas normales, existiendo buena (v. prueba documental adjunta a la demanda del 21/6/2023 y copias de la IPP adjuntas al oficio del 28/8/2023).
De lo que puede seguirse que no hay duda, incertidumbre ni ignorancia acerca de que ese acontecer, por más que no haya dato fidedigno que informe acerca del motivo, del porqué, de esa maniobra de cruce de carril e impacto contra la torre en cuestión. Por manera que, en ese contexto, lo que aparece prima facie -al menos de momento- es ese hecho de la víctima, frente al cual el invocado factor de atribución objetivo pierde significación como índice de la pregonada verosimilitud del derecho, en grado suficiente para acceder a las cautelares que se pretenden (arg. art. 1729 y concs. CCyC).
Sin perjuicio de poner de resalto que las aseveraciones efectuadas en torno a que la futura parte demandada habría encomendado a la víctima la realización de actividades riesgosas, como empleadora, no pase de ser más que una manifestación unilateral que, hasta donde puede verse no tiene atisbo de constatación en la causa; y sin que ayude tampoco en esa línea el fallo de la SCBA citado -causa 4161, “Heidenreich, Mónica S y otros c/Astorri, Jorge A y otros s/Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea-, pues se trata de la merituación que de la sentencia definitiva hizo ese alto Tribunal, en que se había ya establecido la relación de empleada de la víctima respecto de la entonces demandada Dirección general de Escuelas de la provincia de Buenos Aires,.
Dicho esto, a salvo de lo que pueda apreciarse con posterioridad a esta oportunidad, con sustento en los elementos que se hayan incorporado en el curso del proceso. Acerca de lo cual, no se abre juicio ahora.
En suma, con las pruebas aportadas a la causa hasta la actualidad, sin elementos que corroboren la verosimilitud del derecho invocado, corresponde desestimar la apelación (arts. 195, 210.5 y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 18/9/23 contra la resolución de fecha 8/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#IQ|gŠ
243600774003414992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:29:03 hs. bajo el número RR-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.