Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “L., D. S. C/ M., D. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94332-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
CONSIDERANDO.
El abog. C. recurre la resolución regulatoria del 21/11/23, en tanto centralmente aduce que dicho pronunciamiento es nulo porque carece de fundamentación, no se han referenciado los antecedentes del proceso y no se ha valorado la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales que actuaron por la parte actora, citando a tal fin algunos de los ítems que establece la normativa arancelaria en su art. 16 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 22/11/23.
Ahora, si bien la regulación de honorarios del 21/11/23 no consignó las tareas llevadas a cabo por cada uno de los profesionales con fundamento en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, ni tampoco hizo mención de la clasificación de trabajos de fecha 2/11/23, no podría decirse que la misma cae en la nulidad, aunque si bien la roza, pues la solicitud del 14/11/23 del abog. C. solicitando la regulación de honorarios “atento el estado procesal”, fue como consecuencia de la clasificación de trabajos del 2/11/23 proveída el 6/11/23 donde se autonotifcó al abog. F. (v. trámites citados; arts. 34.4. y 384 del cód. proc.; arg. art. 253 del mismo código).
Sí en cambio le asiste razón al letrado C. en cuanto a la distribución llevada a cabo por el juzgado, pues teniendo en cuenta la labor desempeñada por cada letrado, conforme la clasificación de trabajos efectuada- corresponde que los 9,16 jus sean distribuidos en un 80% al apelante C. y en un 20% al abog. F. (v. arts.13, 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada). Ello por cuanto el apelante no se disconforma, al menos no lo manifestó específicamente y concretamente, de las alícuotas utilizadas, tanto de la principal (17,5%) como de las accesorias (30% por ser un incidente y 50% por no mediar etapa probatoria; arts. 28.i y 47.a de la ley cit.).
Así resulta 7,33 jus para C. (9,16 x 80%; arts. 13 y 16 ley cit.) y 1,83 jus para F. (9,16 x 20%; arts. 13 y 16 ley cit.).
En lo que refiere a la inoficiosidad de la demanda presentada por el abog. F. en los términos del art. 30 de la ley 14967 la misma debió ser solicitada previo a la clasificación de trabajos que el mismo letrado C. propuso en su escrito del 2/11/23 (arts. 34.4. y 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/1/23 y fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 7,33 jus y los del abog. F. en 1,83 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:45:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:13:27 hs. bajo el número RR-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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