Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93968-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución dictada del 17/11/2023 la apelación de la misma jornada.
CONSIDERANDO
1. En cuanto interesa al presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar al pedido cautelar de secuestro del automotor objeto de litis y, para así resolver, ponderó la prueba hasta el momento colectada: a saber, las informaciones producidas en los términos del artículo 197 del código adjetivo a tenor de las dos testigos aportadas por el peticionante y las alegaciones por él esbozadas.
Tocante a las testigos -hermanas tanto del actor como del demandado- se dijo que, si bien se encuentran excluidas en los términos del artículo 425 del código adjetivo, sus declaraciones apuntan a la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que afirman que el demandado suscribió el 1/12/2022 el respectivo boleto de compraventa acompañado al escrito inaugural que daría cuenta de la operación celebrada entre el peticionante y su hermano.
No obstante, la judicatura apuntó que, si lo que se persigue aquí es el secuestro del automotor, el actor debe probar que el embargo no le asegura por sí solo el derecho invocado en demanda; sin que para ello resulte válido -según entendió el órgano- el argumento referido al escollo que supondría la adquisición del camión por boleto para la procedencia de la figura, en tanto ello podría ser superado mediante las previsiones del artículo 209 inc. 2 del código citado.
En ese trance, también se señaló que las alegaciones dirigidas a demostrar el peligro en la demora invocado, no aparecen demostradas por el peticionante, desde que la sola enunciación de temores -v.gr., eventual responsabilidad civil por cualquier acción en la que se encuentre involucrado el rodado- sin ninguna otra apoyatura, no rinde a los fines perseguidos. Ello, por cuanto no resulta apreciable de qué modo podría verse afectada la mentada responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiera causar el automotor, pues que no se ofreció ninguna explicación al respecto; siendo de aplicación la sentencia dictada por este tribunal en la causa 100089, en la que intervinieron las mismas partes.
Entretanto se remarcó que, para la procedencia del requerimiento cautelar promovido, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien tenga el bien litigioso o que éste intente hacerlo desaparecer; extremos que no surgen acreditados de los elementos hasta ahora brindados y que terminan por confluir en la denegatoria de la tutela pretendida (v. decisorio recurrido del 17/11/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del solicitante, quien -a efectos de contextualizar su embate- memora que en un primer momento se rechazó la medida cautelar peticionada con sustento en la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, pero que -una vez acreditada ésta de conformidad con los medios previstos en el código ritual- se persiste en su rechazo, dirigiendo la discusión hacia otro campo: esta vez, hacia el peligro en la demora no acreditado en forma suficiente -según se dijo en la resolución cuestionada- para obtener el decreto cautelar.
En suma, aduce que se pasó de requerir la acreditación de la verosimilitud del derecho al estudio del peligro en la demora, pero sin partir de la base de la acreditación de ese otro aspecto, que -según postula- influye en el análisis que pueda hacerse a la postre para la obtención de la medida solicitada.
En ese orden, critica lo que sería el desacierto de no abordar el escenario de autos mediante la clásica teoría de los vasos comunicantes, cuya aplicación en el caso importaría que, habiéndose acreditado la patencia y la magnitud de la verosimilitud del derecho invocado -mediante el boleto de compraventa y la información sumaria de las dos testigos que darían cuenta de la suscripción del instrumento por las partes-, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos requisitos típicos restantes para alcanzar la obtención de la medida.
Tocante a la remisión efectuada por el juzgador a la causa 100089 para fundar el rechazo de la medida peticionada, el apelante enfatiza que no hay identidad de partes como manifestó aquél; pues, en ese proceso intervino otro hermano de los aquí involucrados. Pero, al margen de ese detalle, yerra el magistrado -conforme su óptica del asunto- al sustentar el decisorio en una resolución fundada en la verosimilitud del derecho, como lo fue la dictada en la causa 100089- y no en el peligro en la demora entendido como no acreditado, factor determinante -según entiende- para denegar esta vez la medida pretendida.
Como corolario, aborda la insuficiencia del embargo preventivo a los fines de la protección de los derechos que aquí se debaten. Ello, en el entendimiento de que él efectivamente ha suscripto un boleto de compraventa con el demandado respecto de un bien que no se le ha entregado y, desde ese ángulo, el instituto aludido no asegura -según dice- el deterioro del bien que él adquirió y que sigue en poder del vendedor; circunscribiendo el propósito del secuestro perseguido a hacerse del bien comprado y evitar que el demandado lo usufructúe gratuitamente y lo exponga al menoscabo diario.
Así las cosas, entiende cumplidos los recaudos del artículo 221 del código de rito. Por lo que pide se estime la apelación interpuesta, revocándose la resolución atacada y disponiéndose -en consecuencia- el secuestro oportunamente requerido (v. memorial del 22/11/2023).
2. Para principiar. Pese a la denominación que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudiéndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; y esta cámara, sent. del 19/4/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).
Tal virtualidad satisfactiva (‘anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia’, al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las clásicas medidas cautelares, a través de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecería en la especie con el camión del que el peticionante quiere hacerse -según el término por él empleado- para que deje de estar en poder del alegado vendedor reticente; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el carácter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en ‘Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente’; págs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).
En esa línea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que es menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito. Pero, para más, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘tutela anticipada – procedencia’; por caso, sumario B259023, sent. del 28/9/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).
En pocas palabras: la concesión de un pedido de tutela anticipada estará condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, que -conforme se estudiará- terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso bajo examen (arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Al respecto ha indicado la Corte Suprema que se trata de una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.,B. 682 XXIV.24/08/1993, ‘ Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina’, Fallos: 316:1833).
2.1 Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado (‘más que probabilidad’, según Peyrano), se ha señalado que deberá configurar una certeza suficiente apreciable ‘cuando la razón del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados’. Habiéndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciación- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicción -o mejor dicho, cognición- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, págs. 55 y ss.; a integrar con JUBA búsqueda en línea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15/5/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S).
Vale decir que no se requiere una cognición exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional; en tanto ello equivaldría a pretender una decisión de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada.
Empero, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho. Por lo que, respecto de las informaciones sumarias producidas en los términos del artículo 197 del código de rito -por fuera de exclusión del artículo 425 del mismo cuerpo-, se ha de advertir que posicionan al requirente, a lo sumo, en las fronteras de la verosimilitud del derecho, que -de nuevo- no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (v. constancias de comparecencia del 12/9/2023 y versión de los hechos dada por el solicitante en el escrito inaugural).
Pero, profundizando el análisis y aún sorteando el valladar de la exclusión antedicha, se ha de reparar en que tales probanzas podrán valer -en cualquier caso- como presunciones, pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, por lo que queda su apreciación -en última instancia- librada al arbitrio del juzgador (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Información sumaria – efectos’; por caso, sumario B861703, sent. del 18/10/2018 en CC0100 SN 31868, entre otros).
Y, en punto a ello, es preciso notar que, si bien aquí se las ponderó como apuntadas a la verosimilitud del derecho invocado, tal análisis resulta escaso a contraluz de los argumentos en desarrollo, por ser pruebas unilaterales producidas sin la garantía del contradictorio, al que se alienta -en su justa medida- para obtener el grado de cognición suficiente para el despacho favorable de casos como éste, en los que cabe meritar no sólo la urgencia invocada, sino también la evidencia arrimada; endeble en la causa, por lo menos, de momento (args. arts. 163 inc. 5, 375 y 384, cód. proc.).
2.2 Enlazando a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del daño temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un daño irreversible que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podría tornar de muy dificultosa o inconcebible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditación del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar clásico. Para lo que será esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenciéndose que el ordenamiento no presenta la solución en el marco del proceso cautelar típico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisión al fallo del cimero tribunal nacional ‘Camacho Acosta’: Falos: 320:1633, 7/8/1997).
Es que el daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Tutela anticipada – procedencia; por caso, sumario B862265, sent. del 6/12/2022 en CC0100 SN 4234).
Resultan -así- apocados los difusos temores en razón de los hipotéticos avatares en los que podría verse inmerso el rodado. Pues es del caso señalar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente por la suscripción del boleto en cuestión, lo temido no encuentra asidero en las obligaciones edictadas en el artículo 1141 del código fondal. Máxime, cuando el bien no le ha sido entregado. Y, si la alarma estriba en el daño y/o el deterioro al que se vería expuesto el automotor en la diaria, ha de saber que le asisten las previsiones del artículo 1151 del mismo cuerpo.
Para más, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su interés de hacerse del bien para que éste deje de estar en poder del demandado -ello en función de la operación realizada y la reticencia para la entrega por parte del vendedor-; aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 cód. proc.).
De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una técnica de distribución de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecución del desarrollo justo de aquél en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de mérito. Hito de peso específico suficiente como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de mérito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente daría por terminado el litigio, ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal (args. arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Por todo ello, siendo hasta aquí insuficientes los agravios traídos por el recurrente para torcer el decisorio recurrido, el recurso no ha prosperar (arts. 260 y 384, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 17/11/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:01:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:10:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003414477
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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