Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

Expte.: -88531-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El demandado pretende se declare la nulidad de la notificación del auto de apertura a prueba efectuada mediante la cédula diligenciada el 10-7-2012 (ver fs. 141/vta.) y todos los actos que se derivan de aquella notificación, con argumento en que se omitió consignar en la cédula las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y la absolución de posiciones  de la actora (ver fs. 141/vta. y 143/145 pto. II.)

            2.   De conformidad al artículo 170 del código  procesal, la nulidad debe ser planteada por vía incidental dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto, so capa de entenderse que ha mediado tácito consentimiento (esta Cámara, 20-11-97, “GIORGETTI,  HECTOR  MARIO c/ BALMACEDA, H. Y OTROS s/ Incidente de Nulidad”, L. 26, R.S.I. 238).

            En el caso, conocida  la existencia  del auto de apertura a prueba, conforme el curso natural y ordinario de las cosas debió la incidentista procurar un conocimiento completo del contenido  de  la  resolución de fs. 134/vta., fundamentalmente para colocarse en posición  de  poder abastecer  su onus probandi (art. 902 cód. civ.; arts. 34  inc.  5 ap. “d”, 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.; conf. esta Cámara “De Gyldenfeldt,  Ana María Angela c/ Cerutti, Armando” s/ Incidente de Nulidad”, expte. 15.205/04, L. 33, Reg. 157, sent. del 1-7-04).

            De  modo  que el accionado Bustamante, mucho antes del  11-10-2012, tuvo chance de acceder a los supuestos vicios de procedimiento acusados, puesto que conoció o debió conocer actuando con diligencia y buena fe  todo el  contenido de lo resuelto a fs. 134/vta. y  así no pudo ignorar las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y absolución de posiciones, nada de lo cual oportunamente objetó,  esperando  inadmisiblemente  el nulisdicente la declaración de caducidad de la prueba testimonial para  recién  intentar una tardía reacción, pretextando ser  víctima  de  una situación  de violación de su derecho de defensa en la que, tal parece, él mismo se colocó (arts. 34 inc. 5 ap. “d”, 155, 170 párrafo 2° y 171 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).

            En conclusión, habiendo tomado conocimiento el demandado del acto que se pretende nulificar el 10-07-2012, el término para promover incidente de nulidad venció -inexorablemente- el 7-8-2012,  prorrogable hasta cumplidas las cuatro primeras horas del horario judicial del 8-8-2012 (arg. arts. 124 últ. párr.,170 y concs. cód. proc.). En consecuencia, como  lo  señala el ‘a quo‘ (v. fs. 180/vta.), el presente incidente iniciado el 17-10-2012 resulta extemporáneo y debe rechazarse.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   La cédula de fs. 141/vta., transcribió del auto que abrió la causa a prueba y las proveyó sólo la primera parcela. Pero luego, antes de aludir a la firma de la jueza, colocó puntos suspensivos. Y entre los usos principales de ese signo de puntuación, está el de sugerir que el texto del discurso que se reprodujo, podría seguir, o sea que se suprimió un fragmento. Cierto que no se encerró el signo entre corchetes, pero no puede reprocharse al escritor de la cédula, la omisión de una regla sintáctica que casi nadie sigue.

                   Quiero decir que, con ese recurso, se  estaba indicando que había algo más, y eso debió haber alertado, a quien se maneja con diligencia, a explorar adecuadamente, cuál era la parte que se simbolizaba omitida. Máxime que el contexto procesal, de acuerdo a lo que es regla en juicio sumario, no podía ser otra cosa que el tramo en que se proveían las pruebas. A lo cual el interesado, que las había ofrecido, debía estar atento (fs. 75; arg. art. 467 del Cód. Proc.).

                   Si en su lugar, dejó pasar el tiempo hasta que le fuera notificada la caducidad de la prueba testimonial, para recién entonces activar un incidente de nulidad, es claro que su reacción fue anacrónica y no puede ser salvada (arg. arts. 169 y 170 del Cód. Proc.).

                   Acaso, si supuso  -no obstante la advertencia de la puntuación- que el juez tan sólo había abierto la causa a prueba sin proveerlas, lo consecuente hubiera sido que presuroso presentara aclaratoria, para motivar al juez a proveerlas y no esperar de julio a octubre que algo pasara oficiosamente. Tal actitud hubiera sido relevante, porque de haberla desplegado, se habría encontrado con las pruebas proveídas en tiempo para producirlas.

                   En síntesis, contado desde la notificación o desde el momento en que venció el plazo para la aclaratoria, el término para la nulidad ahora postulada, se le pasó. Y como se ha dicho tantas veces, el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (S.C.B.A., Ac 34407, sent. del 3-12-1985, “Florcam S.A.C.I.F.I.A. c/ Telavión S.R.L. s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B6674).

                   El recurso no prospera.

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                    Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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