Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/23 y la apelación subsidiaria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La resolución apelada del 13/9/23 dispuso oficiar al Banco de la Provincia de Buenos para que se transfiera a la cuenta denunciada por el abog. González Cobo la suma dineraria de $106.330,40 en concepto de honorarios y aportes. Además, que con el depósito realizado con fecha 24/8/23 y el valor del jus a ese momento ($12083) se tuvo por cancelado el pago.
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del letrado González Cobo, pues aduce que el depósito realizado no pudo tener efecto cancelatorio por cuanto recién tomó conocimiento el día 12/9/23, achacando la demora del juzgado en proveer al menos un “téngase presente”.
Sumado a ello que, en ese lapso, entre la fecha del deposito y la toma de conocimiento el valor de la unidad jus varió a $13.149 (a partir del 1/9/23 según AC. 4114/23 de la SCBA; v. escrito del 13/9/23).
Veamos. el 24/8/23 el obligado al pago deposita y da en pago la suma de $106.330,40 (en concepto de honorarios del abog. González Cobo $96.664 -8 “jus” x $12.083- más los aportes del 10% a cargo de obligado al pago -$9.666,40), autorizando en ese mismo acto la inmediata extracción por parte del beneficiario (v. escrito punto I).
Posteriormente, recién el 12/9/23, el juzgado proveyó esa presentación y la notificó en forma automatizada según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta; y el 13/9/23 el letrado González Cobo solicitó la transferencia de los fondos (v. escrito).
Es sabido que en cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles
(arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Entonces como el más interesado en quedar libre de deuda es el obligado al pago, ante el transcurso de los días y la falta de despacho del juzgado, bien pudo el Fisco accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago atento la proximidad de cambio de valor del jus, máxime que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial; incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.). Mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:09:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003414337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:09:26 hs. bajo el número RR-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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