Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90536-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 29/11/23 y los diferimientos del 15/2/18 y 12/5/20.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, con fechas 1/6/22 y 28/11/22 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani y Navas, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, por la faena del abog. Bigliani que originó la decisión de 15/2/18 resulta una retribución de 22,03 jus Purón (v. trámite de fs. 167/168, hon. prim. inst. -73,43 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En esa misma línea, por lo resuelto con fecha 12/5/20 (v. trámites del 16/12/19 y 10/2/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), que versó sobre la imposición de una multa y a la que no se le hizo lugar, cabe tomar para la abog. Navas los estipendios fijados en la resolución regulatoria del 28/11/22, resultando así una retribución de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus, 1 jus = $6366 según Ac. 4088/22 citado en la resolución- x 30%; arts. y ley cits.).
Respecto del letrado Bigliani debe mantenerse el diferimiento hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. Bigliani en la suma de 22,03 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. Navas en la suma de 2,1 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:07:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:08:10 hs. bajo el número RR-5-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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