Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93790-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/10/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado C. cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/10/23, haciendo hincapié en la base regulatoria y en la distribución de los honorarios entre él y la letrada C., mediante el escrito de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la significación económica tomada por el juzgado, el apelante aduce que la misma no se encuentra actualizada a la fecha de la regulación de honorarios, en tanto se ha tomado la de agosto y la regulación corresponde al mes de octubre (v. punto II del escrito).
Frente a ello corresponde señalar que este Tribunal ya se ha manifestado que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023). Así el letrado bien pudo optar por esa vía.
Referente a la distribución de los estipendios entre los profesionales que asistieron a la parte actora, cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria citada).
Y además, tratándose de un juicio sumario (art. 28 i ) donde se cumplió la primera de las etapas (art. 28b., v trámites del 8/3/23 y 14/2/23), y de acuerdo a las labores consignadas en la resolución apelada dentro de esa etapa, a partir de la alícuota principal se distribuyó un 43% para C. y un 57% para C., no evidenciándose desproporción entre la labor y la retribución y entre la distribución entre los letrados (art. 16 de la ley cit.).
En definitiva el apelante no propone cuál podría ser la distribución que morigere esa regulación de honorarios siempre dentro del ámbito del art. 13 de la normativa arancelaria citada (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
También aparece justificada la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del juicio sumario (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
En todo caso, los que sí resultan elevados son los estipendios fijados a favor de la abog. L., pues debió aplicarse además de la reducción del 50% por el tránsito de la primera etapa el30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, ello por cuanto su parte resultó condenada en costas (art. cit.), sin embargo como no media apelación respecto de estos honorarios este Tribunal no puede someterlos a revisión (arts. 57 de la ley 14967, 34.4. y 272 del cód. proc.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
Por ultimo resta fijar los honorarios por la labor ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L., C. y L. (v. trámites del 20/3/23, 18/4/23 5/10/23 y 10/5/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida, sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para L., un 30% para C. y un 25% para L. A. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 4,08 jus para la abog. L. (hon. prim. inst. -16,33 jus x 25%-), 2,80 jus para C. (hon. prim. inst. -9,32 jus- x 30%), y 1 jus para L. A. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cit. ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. L., C. y L. A., en las sumas de 4,08 jus, 2,80 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:53:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:39:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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