Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -90580-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y la apelación del 11/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La apelante se agravia respecto del rechazo del planteo de prescripción de los alimentos devengados, por la falta de cómputo de algunos pagos realizados y, en cuanto a la tasa de interés que se aplica en la liquidación aprobada (v. memorial del 24/10/2023).
1.1. En cuanto a la prescripción se ha expresado este Tribunal al respecto (causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos, aumento de cuota alimentaria”, sent. del 20/9/2022), donde se concluyó que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).
Por ello en la especie, del mismo modo en que fue resuelto en el antecedente citado, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido correctamente desestimada (SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc., y ant. cit.).

1.2 Tocante a la falta de reconocimiento de los diversos pagos realizados en concepto de cuota alimentaria a pesar de estar suscriptos los recibos que acompañó firmados de puño y letra de la señora G., cierto es que el juez de paz letrado en la resolución apelada decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 13/8/2023 en la cual no se computaron los desembolsos alegados ahora por el demandado, desde mayo de 2021 hasta agosto de 2023. Ello fue así decidido sin advertir ni hacer ningún tipo de mención a la liquidación posterior también practicada por la actora donde se computan esos pagos (v. esc. elec. del 12/09/2023), presentada justamente con motivo de la advertencia realizada por parte del alimentante al contestar el traslado de la liquidación el 12/09/2023, donde se señalo la referida omisión (v. esc. elec. del 20/09/2023 pto. IV).
Así entonces, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto ha sido incorrectamente aprobada la liquidación del 12/09/2023, en tanto en ella no se incluyen los pagos luego reconocidos por la propia actora.
1.3. En cuanto a la tasa de interés aplicable el alimentante se queja porque la actora al practicar liquidación ha utilizado una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho (tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo)  proponiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En esta cuestión, más allá de proponer la aplicación de una tasa de interés distinta, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que la tasa de interés elegida en este caso en la resolución apelada haya sido errónea. En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la propuesta del apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Por ello, como la apelante no ha siquiera explicado fundadamente los motivos por los cuales el magistrado ha equivocado en disponer aplicar la tasa elegida, la sola manifestación que se trata de una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho, no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc..
2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la liquidación que se ajusta a los parámetros antes mencionados es la practicada por la actora posteriormente el 20/9/2023 pto.IV, siendo en consecuencia la que deberá aprobarse y porceder en consecuencia (arts. 501 y 502 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:52:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:35:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:36:02 hs. bajo el número RR-980-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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