Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 83
Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -88515-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88515-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 54, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 43?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, el precedente invocado por el recurrente no es vinculante para este tribunal en la medida en que, los argumentos por los cuales la jueza de primera instancia cargó las costas por su orden en un incidente de verificación tardía, evadieron la instancia revisora por insuficiencia de agravios (causa 15518, “Fisco Nacional – A.F.I.P. – D.G.I. s/ Incidente de verificación de créditos”, sent. del 18-12-1997, L. 38, Reg. 440).
Liberado ese tramo del camino, resta explorar si existen motivos suficientes para apartarse de aquello que ha expresado la Suprema Corte como doctrina legal, tocante a que en principio, las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, salvo cuando la demora en solicitarla obedece a la imposibilidad de la presentación en término, supuesto en que el referido principio resulta inaplicable. También cede aquella regla, para el mencionado Tribunal cuando el incidentista, si bien en el marco de una verificación tardía, debió soportar la oposición de la sindicatura o de la concursada, a la postre infundadas (S.C.B.A., C 96382, sent. del 18-11-2008, “AFIP-DGI c/ Hugo Santiago e Hijos S.A. s/ incidente de verificación tardía”, en Juba sumario B25298).
En la especie, el incidentista nada se adelantó a plantear respecto del motivo de su presentación tardía, lo cual pudo salvarlo de las costas. Pero además, tuvo que allanarse a la procedencia de la prescripción de algunos de los créditos impositivos pretendidos, opuesta oportunamente por la sindicatura (f. 40). Quien, con esa salvedad se pronunció por la verificación de las acreencias.
Cierto que cometió un error aritmético al componer las cantidades por las que progresaba la verificación en materia de impuesto inmobiliario. Pero no lo es menos que en ese error no es significativo a los fines que se estan tratando (fs. 23, 37/vta. y 40).
En síntesis, no observo motivo para, en este supuesto, fundar un apartamiento a la regla general, que brota de la referida doctrina de la Suprema Corte de Justicia.
En consonancia, el recurso se rechaza por infundado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Veamos los datos computables:
a- se trata de un incidente de verificación tardía en un concurso preventivo;
b- el crédito insinuado fue en su mayor parte verificado;
c- el crédito insinuado no fue verificado parcialmente porque la sindicatura planteó una prescripción a la que se allanó el acreedor;
d- no se produjo prueba más allá de la documental.
2- ¿De qué se trata?
El juzgado impuso las costas del incidente al acreedor, quien apela requiriendo que sean cargadas por su orden.
Eso así, entre la forma en que fueron decididas las costas en primera instancia y la manera en que se solicita que sean resueltas aquí, veo sólo un tema de interés: ¿quién paga los honorarios devengados por la sindicatura en este incidente? Si se mantiene la definición del juzgado, el acreedor; si se hace lugar a la moción del acreedor, el concursado.
3- Es cierto que en jurisprudencia y doctrina se ha difundido tradicionalmente el principio según el cual las costas de la verificación tardía deben ser cargadas al acreedor, aunque sin sustento en norma jurídica alguna.
Pero, aun obviando el cuestionamiento frontal de ese principio, creo que al menos en el caso hay circunstancias suficientes como para hacer excepción a él:
a- como contexto, ya es bastante injusto que el acreedor no haya cobrado su crédito y que deba soportar los efectos de la insolvencia del deudor, como para encima forzarlo a pagar el costo del mecanismo de su validación concursal, a fin de que, ya concurrente, pueda cobrar acaso algo alguna vez;
b- en todo caso, el propio verificante tardío es quien se perjudica por su demora (en tanto podría perderse parte de los pagos, arg. art. 56 último párrafo ley 24522), como para encima agravar su situación;
c- no se percibe que la sindicatura, dentro del acotado margen que la ley le confiere en este incidente (ver art. 56 anteúltimo párrafo ley 24522), hubiera tenido que realizar más trabajo que el que hubiera tenido que llevar a cabo si el acreedor se hubiera presentado a verificar “tempestivamente”: sus escritos de fs. 23/vta. y 37/38 son “informes” (art. 56 anteúltimo párrafo cit.) que no parecen diferenciarse, en su contenido, del informe individual previsto en el art. 35 de la ley citada;
d- el acreedor obtuvo un éxito rotundo al resultar verificada mayormente su acreencia estimándose su incidente como de puro derecho, y no concurren los extremos del art. 76 CPCC -aplicable según el art. 278 de la ley 24522-, razón por la cual carecería de soporte legal imponerle las costas, al menos en el importante segmento de su triunfo (art. 34.4 cód. proc.);
e- incluso en el espacio en el que el acreedor no obtuvo éxito, eso se debió a un planteo de prescripción que no fue articulado por el deudor legitimado (art. 15 ley 24522), al cual inmediatamente de todas formas aquél se allanó (ver fs. 37/38 y 40): esta misma situación en cualquier otro proceso derivaría en costas por su orden (SCBA, C 93397 S 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; cit. en JUBA online).
4- Aunque infructuosamente porque ya la solución contraria ha reunido mayoría, concluyo que la apelación es fundada y que es posible imponer en el caso las costas en el orden causado como lo solicita el apelante.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de f. 43 con costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría desestimar el recurso de f. 43, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría