Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “MEZZELANI, FERNANDO FEDERICO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94270-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 27/10/23 y los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente al 12% del activo representado por $3.026.400, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, del 80% que usualmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Y en el caso de Rojas aplicó una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución; sin perjuicio de ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al recurso del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/22 6/11/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:51:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:33:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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223600774003380300
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:33:56 hs. bajo el número RH-144-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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