Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C. F. M. D. L. A. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94346-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y el recurso de apelación del 7/11/2023.
CONSIDERADO.
La presente acción de amparo es iniciada por M. d. l. A. C. F. contra IOMA el 26/1/2023, con el fin de que ésta, por una parte, le otorgue la cobertura del 100% del medicamento Heparina -CLEXANE 0.60, que debe administrarse diariamente hasta la fecha de parto y una semana posterior conforme prescripción médica; y, de otra, solicita el reintegro de la medicación que -dice- ha tenido que pagar de manera particular, adjuntando 2 comprobantes de las últimas dos cajas adquiridas.
En lo atinente a la repetición de las sumas de dinero abonadas por la actora, la resolución del 2/11/2023 intima a IOMA para que en el término de cinco días reintegre a M. d. l. Á. C. F. la suma de $143.700, 46 imputables a dos cajas de Heparina -CLEXANE 0.60 y la cobertura del estudio de heparinemia realizado el 2/1/2023 (v. resolución del 2/11/2023).
La misma resulta apelada por IOMA, que en el marco de sus agravios fundamenta que tratándose de reintegro de gastos previos al dictado de la medida cautelar es improcedente el reclamo a través de la acción excepcional del amparo. Además, que la droga que eventualmente hubiera adquirido la amparista sin la cobertura de IOMA no pone en riesgo a futuro el tratamiento, y que es un tema económico que deberá, en su caso, ser reclamado por la vía administrativa y eventualmente la instancia judicial por cobro de pesos (v. memorial del 7/11/2023).
Y esos son los únicos argumentos que ahora se pueden tener en cuenta para resolver, en virtud de que la contestación del memorial efectuada por la parte actora el 18/12/2023 resulta extempóranea por haber sido notificado el traslado el 8/11/2023 y perfeccionada la notificación el 10/11/2023, venciendo el plazo de tres días el 15/11/2023 o, en el mejor de los casos el 17/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial por haber sido el 16/11/2023 feriado (día del trabajador judicial argentino conf. ley 26674) (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Ahora sí; para resolver la cuestión es preciso destacar que el proceso de amparo, es un derecho-garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea; tratándose de una garantía excepcional e imprescindible, tendiente a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2 Const. PBA; 1 y sigs. ley 13.928, v. Juba CC0201 LP 135673 523 I 28/9/2023 “Amantea Edgardo Omar y Otros c/ Automóvil Club Argentino s/ Amparo”).
En la especie, la intimación se reduce al reintegro de la suma $143.700, 46 imputables a la compra de dos cajas de Heparina -que son las que en demanda se probaron mediante comprobantes de compra del 31/12/2022 y 17/1/2023- y al estudio de Heparinemia (Anti Xa) realizado el 2/1/2023.
Y tanto la compra de la medicación como la realización del estudio fueron anteriores a la promoción de la acción de amparo del 26/1/2023.
En ese sentido, el reclamo de la actora es a esta instancia puramente patrimonial y se encamina a salvaguardar sus derechos económicos, ya que tiene como fin percibir el reintegro de sumas de dinero ya abonadas que puede encaminarse por el proceso de cobro de sumas de dinero, sin necesidad de que se habilite la vía de amparo; más que la ley que regula la acción de amparo establece que la misma no será admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso remedios ordinarios sin daño grave e irreparable; sumado a ello tiene dicho esta cámara que el remedio excepcional del amparo por principio es improcedente para dilucidar controversias relativas al cobro de sumas de dinero, y en ese sentido, admitir la vía para ese tipo de casos implicaría desnaturalizarla (art. 2.1 ley 13928, t.o. conf. leyes 14192 y 15016; esta cámara “Reviriego Martin Gustavo s/ recurso de amparo, sent. del 11/8/1995; además CC0003 LZ 1595 RSD-126-10 S 24/06/2010, “Cid, Nelson Javier c/ Osde s/ Acción de amparo”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
A lo que es dable agregar que tiene dicho la SCBA que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado, y tales circunstancias, obligan a los órganos judiciales a preservar la vía mencionada para aquellas situaciones en que las comunes (administrativas o jurisdiccionales) puedan representar la configuración de un daño grave o irreparable, que pueden conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (v. Juba (SCBA LP A 73886 S 29/11/2017 “Martín, Noelia L. y otros contra Municipalidad de la Costa. Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Por lo que al no advertirse razón de urgencia o daño en la promoción de un proceso acorde a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, máxime que el reintegro que se solicita es por pagos efectuados en forma previa este amparo, y -en dato que se suma para reforzar la admisión del recurso- la resolución de fecha 3/2/2023 solo admite como cautelar la cobertura del 100% del medicamento solicitado, pero sin hacer mención a los reintegros de la medicación adquirida antes de suerte que se pueda activar, sin más, la intimación de la resolución que se apela.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notificación automatizada urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y art. 25 ley 13928). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:15:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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233000774003381234
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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