Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA”
Expte.: -94253-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/12/22 y la apelación de fecha 27/12/22
CONSIDERANDO:
1. El 22/12/2022 se resuelve hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada en demanda, condenando a P.A.M.I. a hacer entrega de la medicación requerida a los fines de afrontar el tratamiento oncológico que debía realizar el actor.
Para así decidir, la jueza valoró los hechos planteados, el aval de estos a través de la documentación aportada con ella, lo manifestado por P.A.M.I. al contestar el traslado conferido, considerando, en fin, que estaban dados los recaudos que tornan viable la pretensión deducida (ver res. 22/12/22).
Contra la misma, P.A.M.I. interpone recurso de apelación con fecha 27/2/2023; el que desde ya adelanto, no prosperará.
Es que para decidir como lo hizo, la jueza tuvo en cuenta la situación descripta en la demanda sobre la necesidad de contar con el tratamiento requerido, que halló avalada por la documentación anejada en ese escrito inicial, a la par que también consideró la actitud asumida por la demandada al contestar con fecha 19/12/2022 el traslado que le fuera conferido el 16/12/2022.
Traslado que no se ocupó más que de decir frente al reclamo que había hecho el actor, que P.A.M.I. le ofrecía otra alternativa; pero sin nada expresar sobre la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otra (arg. art. 354.1 cód. proc.), ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda. Se insiste: solo indició que ofrecía otros esquema de tratamiento.
Es recién con el memorial que ahora se trata, que la demandada se explaya indicando por qué el tratamiento que ofrece igualmente podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, y que por ello no habría mediado incumplimiento de su parte dejando desamparado al accionante. pero se tratan estos de argumentos traídos novedosamente ante esta alzada y no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que lo anterior desplaza todo cuestionamiento sobre que en le caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código).
Por fin, tratándose recurso concedido en relación, no es admisible la agregación de pruebas en esta instancia (art. 270 3° párr. cód. proc.), por lo que no puede ser merituada la acompañada en archivo adjunto al memorial de fecha 27/12/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 27/12/22 contra la resolución de fecha 22/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 cód. proc., 260, 270, 272 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado e Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:32:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243100774003380693
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:05:35 hs. bajo el número RR-985-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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