Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:44:49 hs. bajo el número RR-983-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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