Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 84
Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -88499-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 104 contra la resolución de fs. 99/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La apelante pretende cuestionar el contenido del acuerdo judicialmente homologado en los términos de la ley 13951.
2- Alega que el convenio está viciado de manifesta y absoluta nulidad por desigualdad en los lotes atribuidos.
Esta afirmación no surge evidente del acuerdo homologado; por el contrario a la requerida/apelante se le otorga en el inmueble objeto de división un porcentaje indiviso superior que a la requirente/apelada; circunstancia que permite inferir -en principio y en el acotado margen de este trámite- que un beneficio adicional está recibiendo la apelante; beneficio que lejos de perjudicarla -en lo que aquí respecta- la beneficia. Y en todo caso si ello pudo obedecer a una compensación de deudas no exteriorizada en el acuerdo, de ser así no hay elementos que permitan analizar -de haber efectivamente existido esa compensación- si la misma es justa o no; pero sobre todo ello escapa al objeto de este trámite y al análisis del artículo 19 de la ley de mediación, pues sólo fue sometido a ésta la división del condominio existente entre las partes respecto de un inmueble rural.
3- Se dice que no se respetaron los artículos 16, 17 y 18 de la referida ley, pero -de haber sido efectivamente así- no se aclara ni explica qué perjuicios puntuales y concretos podría ello ocasionar a la requerida (arts. 178, 375, 384 y concs. cód. proc.).
En el mejor de los casos, para la postura de la apelante, aun concediéndosele que no se hubiera firmado el convenio de confidencialidad por todas las partes, lo cierto es que la apelante lo exige y dice en su memorial que la apelada afirma haberlo suscripto ¿entonces, qué la preocupa? si su hermana reconoce estar alcanzada por la confidencialidad y ella misma la propugna, no advierto cuál sería la preocupación de la apelante en este punto: ambas partes están de acuerdo en mantener la confidencialidad de lo conversado en la audiencia, obviamente con la limitación lógica de lo que se debe plasmar en el acuerdo para que éste sea comprensible para las partes y analizado por el juez, porque si todo fuera confidencial y esa confidencialidad también alcanzaría a lo acordado, cómo podría homologarse lo convenido si no se lo podría conocer? cómo podría el juez homologar lo que desconoce? al menos el análisis que le obliga el artículo 19 debe estar hecho y si no conoce el acuerdo no puede realizar ese análisis. Por eso no se alcanza a comprender -no se lo dice con precisión y claridad- sólo se hizo una referencia al plantear la impugnación en primera instancia porqué se afirma que ha sido la mediadora quién habría roto el convenio de confidencialidad al transcribir “detalles precisos absolutamente innecesarios a la hora de cerrar una mediación …” (ver f. 61, párrafo 2do.).
4- Atinente a la duración de la audiencia si la mediación comenzó a las 16 hs. y culminó a las 4:00 hs. de la mañana, fue porque María Cristina Senserrich participó de ella y suscribió el acuerdo a la hora que fuera. Si fue sacrificado o no transitar una mediación tan extensa o a tan altas horas de la madrugada son cuestiones que María Cristina Senserrich aceptó y nada insuperable le impedía hasta donde se conoce ponerle fin al proceso de mediación (art. 18, párrafo 2do.; ley 13951).
La alegada circunstancia de haber continuado negociando porque su impedimento físico obstaba a su retiro de la audiencia no le impedía simplemente abstenerse de seguir negociando y sostener su negativa a firmar el acta; sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a su abogado que la ayudara a retirarse del lugar. No se concluye con la mediación sólo retirándose, también se concluye óbviamente dejando de negociar, dejando de conversar o simplemente manifestando que no se desea continuar con la mediación o en última instancia no firmando el acuerdo.
5- Si quien se habría atribuido la calidad de apoderada de la requirente en la audiencia -su hija- no tenía poder, al menos sí contaba con mandato; de todos modos una eventual ausencia de poder quedó suplida con la presencia de la mandante al arribar a la audiencia a las 22 hs. como indica María Cristina Senserrich (ver f. 62, párrafo 4to.).
Desde otro ángulo, nada impedía a Estela Amelia Senserrich en tanto parte y letrada asistirse asimisma en la audiencia (art. 5, ley 5177), como tampoco estar asistida por su hija letrada u otro abogado (art. 16, párrafo 2do., ley de mediación). Tampoco se advierte porqué la hija de aquélla en tanto actuando como letrada de su madre debía retirarse de la audiencia al ingresar ésta (ver f. 62, párrafo 3ro.; arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).
6- Que la llegada de Estela Amelia Senserrich luego de varias horas de negociación fuera una estrategia para desestabilizar a la apelante y formara parte de un supuesto ardid para hacerla firmar con su voluntad viciada o por el contrario justamente para que pudiera negociar con tranquilidad y sin verse afectada desde lo emocional al tener que discutir temas económicos con su única hermana, son circunstancias que escapan al acotado margen de análisis de este proceso de homologación.
Si de un lado estaba la requerida/apelante y su letrado y del otro la requirente y dos letrados, ello fue opción de cada una de las partes; nada impedía a la requerida haber ido acompañada por más letrados.
Si una de las partes “hizo y deshizo a gusto y piacere” durante toda la mediación con el visto bueno de la mediadora, también contó con el visto bueno de la requerida, a quien sólo le bastaba con retirarse de la audiencia o negarse a seguir negociando para impedir que cualquier acuerdo se firmara; de todos modos si el conjunto de circunstancias apuntadas por la apelante son o no suficientes para tener por viciada su voluntad al firmar el acuerdo serán circunstancias a analizar en otro trámite -de estimarlo corresponder la interesada- con el debido respecto del contradictorio y con la amplitud de prueba necesaria (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
7- Si alguien no figuró en el acta y estaba en la audiencia son todas irregularidades que fueron consentidas por la requerida; si no estaba de acuerdo por qué firmó el acta? o en todo caso por qué no hizo corregir el acta? de todos modos en el peor de los casos no se advierte ni se indica la trascendencia y consecuencia de la irregularidad y porqué ello -consumado en su presencia y con su anuencia y la de su letrado- tendrían que llevar a la no homologación del acuerdo.
No parecen trascendentes -en este estadío y con los elementos aportados en el acotado ámbito del proceso de homologación- los motivos alegados como para justificar la no homologación del acuerdo arribado que, reitero se aprecia -en principio- como beneficioso para la apelante. El juez debe analizar si el acuerdo representa una justa composición de los intereses de las partes; en otras palabras si es equitativo o no. Y la injusticia o la inequidad no surgen evidentes y manifiestas del acuerdo.
Por el contrario, como ya se dijo, en un primer vistazo el acuerdo podría no ser beneficioso para la requirente Estela Amelia quien no usufructuará el bien en cuestión durante siete años y recibirá a la postre una porción indivisa menor a la de la requerida (ver cláusulas 3ra. y 4ta. del acuerdo homologado en crisis glosado a fs. 20/21vta.).
8- Si las percepciones de la requerida -quien contaba con la asistencia letrada por ella escogida- eran que la estaban humillando, maltratando, extorsionando y estafando, no se advierte -más allá de una supuesta amenaza de embargo cuya injusticia no se aclara ni justifica- por qué no puso la requerida un corte a la situación y la permitió “durante doce interminables horas” como ella misma las califica.
En suma, las supuestas “amenazas coactivas y extorsivas” no han sido ni claramente explicadas, pero tampoco se advierten manifiestas (ver f. 63, párrafo 2do.); la requerida es abogada y estaba asistida por otro abogado; en todo caso ambos pudieron analizar el contexto en el que se estaba desarrollando la negociación para tomar la decisión de continuarla o no.
9- También dice la apelante que la estafa consiste en pagar con un bien que no tiene valor: pero ¿pagar qué? aquí está en juego la división de un condominio, poco o nada se explica (v. f. 64, párrafo 3ro.).
La circunstancia alegada en cuanto a que no se sabe qué va a suceder con el campo argentino es una realidad, pero esa realidad es a la que está sujeta el bien objeto de división de condominio. En suma es el bien que ambas partes tienen en propiedad: si eso genera incertidumbre, eso es lo que tienen en propiedad un bien sujeto a incertidumbre; y ello es un dato de la realidad no siendo achacable ella a ninguna de las partes. En todo caso, la incertidumbre que produce esa variable es la que debe ser tenida en cuenta al negociar y al parecer en alguna medida ella se tuvo en cuenta -sin exteriorizar porqué- al otorgar el uso exclusivo del bien a la apelante por siete años.
Si la fecha de corte de la adjudicación en usufructo exclusivo no era del todo conveniente para la requerida no debió firmar; pero es lógico que en el marco de una mediación ambas partes hubieran efectuado concesiones recíprocas para poner fin al litigio (art. 384, cód. proc.).
10- Que se pactó la división a través de una venta judicial, es otro de los cuestionamientos de la apelante, cuando no se sabe si se va a querer vender o no. Si llegado el momento las dos partes decidieran mantener el condominio, nada impide que lo mantengan; pero si una de ellas lo quiere hacer cesar se han establecido en el convenio los mecanismos a seguir, mecanismos que en nada distan de los comunmente acordados judicialmente para proceder a la liquidación del bien cuando no es posible la división en especie (arg. art. 901, cód. civil). De todos modos el mismo convenio dice que las partes no estarán obligadas a mal vender el bien (ver cláusula quinta).
11- Si la requerida firmó en la audiencia escritos ajenos al objeto de la mediación, hasta donde se puede saber pudo no haberlos firmado, si lo hizo -por el momento- ha de presumirse que lo fue porque estaba de acuerdo.
Dice también la apelante que firmó sin voluntad, libertad ni discernimiento, pero el acotado margen de este proceso vuelvo a repetir no permite analizar con la debida contradicción y salvaguarda amplia del derecho de defensa de ambas partes, si ello fue así o no; por otra parte, no hay consenso de la contraria para que ello fuera aquí tratado y el mismo juzgado lo deriva a otra vía.
Los padecimientos físicos y psíquicos que alega sufrir y que podrían haber afectado su decisión al momento del acuerdo, escapan al análisis de esta alzada y ello y los demás planteos -en tanto no admitido como se dijo su análisis por la contraria en el presente acotado trámite- deberán ser eventualmente -de entenderlo corresponder la apelante- planteados en otro.
12- También se queja la apelante porque no se dividió el condominio. Si no se lo hizo fue porque por el momento se le adjudicó su uso exclusivo por siete años; pero sí se fijaron las pautas para su futura división.
13- Que pretendiera la apelante el uso exclusivo del bien por 20 años y no por siete como se acordó, como asimismo otras exigencias que al parecer eran justas a su criterio y no fueron receptadas en el acuerdo, son alternativas posibles en toda negociación. Si era ello lo justo y no lo acordado, no es circunstancia tampoco que surja evidente y palmaria del acuerdo.
14- También aduce que habrían quedado fuera del acuerdo derechos sobre un departamento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero ello no era objeto de la mediación. Que se le adeudarían $ 1.570.000 por cosas muebles y $ 635.000 por un inmueble en Carlos Tejedor.
Respecto de los muebles, el mismo acuerdo hace mención a que las partes renuncian a reclamos recíprocos al respecto; y sobre el inmueble de Carlos Tejedor -s.e.u o.- no hay referencia al menos expresa a él.
En definitiva termina sosteniendo la apelante que se ha visto severamente perjudicada por el acuerdo pues la requirente tendría en su cuenta $ 891.000 vs. los $ 256.000 que le habrían sido asignados a ella por el acuerdo.
Esta diferencia sustancial que se alega en desmedro de la requerida/apelante no surge evidente de las constancias de la causa como para tener por acreditada la injusticia del acuerdo; al parecer no fue parte de la mediación o no se plasmó en el convenio como para que pudiera ser analizada en sede judicial; y recién es traída esa diferencia en el memorial (arts. 266, 272, 384 cód. proc.).
Se dice que el bien objeto de división no tiene valor actual, por estar inundado. Si ello es así, si el uso es imposible son todas circunstancias que en principio no pudo desconocer la requerida al firmar el acuerdo. Y en todo caso si el recibir una parte indivisa mayor a la de su hermana respondería a una compensación que habría firmado en el proceso sucesorio de su padre, ello no es objeto de autos.
15- Aduce también la apelante tener afectada la legítima, sin embargo el convenio se suscribió a la división de condominio de un inmueble donado a ambas partes en igual medida, escapando tal circunstancia al análisis de esta causa.
16- En suma, frente al contenido del convenio acordado extrajudicialmente por las partes y que mereciera en sede judicial su oportuna homologación, es que se perfila en -principio y primera línea- la obligatoriedad de las consecuencias allí concertadas, equiparables a las surgentes de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es la inviabilidad de una unilateral modificación que menoscaba la impronta de orden público constitucional en que se vertebra (arg. art. 17 Const. Nac.).
La sentencia homologatoria contribuye a dar seguridad a las relaciones jurídicas, limitándose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible, se agota con el dictado de la misma y no sanea los vicios que pudiera contener el convenio en cuestión ya que no resuelven el mérito o fondo del asunto (art. 161 del cód. proc.; conf. Morello y colaboradores “Códigos …”, Librería Editora Platense, 1986, T. II-C, pág. 8; Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 2003, pág. 212).
Por ello en la apelación bajo examen no se pueden argumentar vicios del convenio, pues la nulidad o falsedad del mencionado instrumento debe cuestionarse mediante la promoción de un juicio independiente (art. 1058 bis del cód. civ.) o bien ante su ejecutoriedad, por vía de excepción (art. 504 del cpcc.; sumarios B2003310 CC0002 SM 56586 RSD-205-5 S 2-6-2005, Juez SCARPATI (SD), CARATULA: Mikan, Zvonko c/ Abugauch, Hugo Carlos s/ Homologación de convenio; fallo extraido de Juba en línea).
Así, el recurso deducido a f. 104 debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A fs. 22/vta. Estela Amelia Senserrich presentó acuerdo obtenido a través de mediación y solicitó su homologación judicial.
A fs. 60/67 vta. María Cristina Senserrich objetó ese acuerdo, no sólo por injusto, sino por inválido (v.gr. alegando coacción, ver fs. 63 vta. y 66).
Esos escritos fueron sustanciados al mismo tiempo (ver f. 68) y, como consecuencia de ellos, fueron presentados los escritos de fs. 70 y 82/98.
A fs. 99/vta. el juzgado resolvió homologar el acuerdo por considerarlo justo, remitiendo para lo demás a la vía y al fuero correspondiente.
Y bien, pudiendo plantearse la nulidad por vía de acción o excepción (arts. 1058 bis y 857 cód. civ.), no debió el juzgado remitir a ninguna otra vía o fuero para resolver sobre la invalidez argüida y, en cambio, debió abordarla según las reglas del debido proceso antes de expedirse sobre el pedido de homologación, lo que no ha hecho comprometiendo la validez de la resolución de fs. 99/vta. (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para que suceda la instancia de someter el acuerdo a la homologación del juzgado y que éste pueda otorgarla cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes, va de suyo que debe darse primero aquella materia, o sea el acuerdo. Y el acuerdo supone la concurrencia de dos voluntades, al menos (arg. art. 1137 del Código Civil).
Ahora, para que un hecho se juzgue voluntario, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del mismo cuerpo legal).
Si alguno de esos extremos aparece impugnado en sede judicial, es claro que no puede hablarse de acuerdo, antes de despejar si hubo voluntariedad.
Así, aparece claro que en la especie, construido el embate contra el acuerdo sometido a homologación en base a vicios de la voluntad de uno de los participantes, lo consecuente para el juez convocado era abstenerse de homologar, puesto que se había colocado en tela de juicio el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación pretendida.
Entonces, en esta hipótesis, habida cuenta que la cuestión había quedado articulada ante el juzgado que debía intervenir ya en la homologación ya en la litis y había sido sustanciada con la contraria, lo consecuente era dar curso al asunto sometido a conocimiento, que debía cerrar la decisión que admitiera o no la impugnación y, por tanto, solventar o no la homologación requerida, antes que homologar y derivar aquellas objeciones sustanciales a un proceso posterior, como se hizo (arg. arts. 7, 19, 22 y concs de la ley 13.951).
En definitiva, como indica el juez Sosa, la nulidad puede plantearse por acción o por excepción (art. 857 y 1058 del Código Civil).
ADHIERO A SU VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 104 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, estimar la apelación de f. 104 y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría