Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro:
44- / Registro: 48
Autos:
“R., M. C. C/ F., G. O. S/ INCIDENTE AUMENTO COUTA ALIMENTARIA”
Expte.:
-88492-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. C. C/ F., G. O. S/ INCIDENTE AUMENTO COUTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 260, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA
: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228?.
SEGUNDA
: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
1- El 26/7/2001 había sido fijada judicialmente una cuota alimentaria de $ 200, a cargo de G. O. F., y a favor de su hija menor I. F., quien a la sazón tenía sólo 1 año de edad (fs. 4 y 9/10).
El 11/6/2009 (ver cargo a f. 14 vta.) fue promovido este incidente, en el que es solicitado que la cuota sea fijada en $ 1.700, en atención a la mayor edad de la menor, los cambios en la economía general y el tratamiento médico de una patología -escoliosis- descubierta en la niña.
El incidente fue promovido contra el padre -y respecto de él funciona como pedido de aumento-, pero también contra los abuelos paternos -y en cuanto a ellos, N. O. F., y M. B. B., es un incidente de determinación originaria de cuota-.
En cuanto interesa destacar aquí,
(i) el padre:
a- fue reticente al explicar sus ingresos: negó percibir $ 10.000 por mes, pero nada más aclaró que desempeña tareas en el local de propiedad de una tercera persona, sin detallar cuánto gana, qué hace, de qué local se trata y a quién pertenece (ver f. 27 vta. párrafo 3°);
b- ofreció una cuota de $ 500 (ver f. 27 vta. párrafo 4°);
(ii) los abuelos, a través de un abogado cuya gestión procesal no fue ratificada expresamente:
a- negaron que, como titulares de una agencia de juegos de azar, tengan un ingreso mensual y permanente de $ 30.000, mas no indicaron a cuánto asciende ni por qué (ver f. 72 vta. párrafo 4);
b- afirmaron estar al tanto del ofrecimiento de $ 500 hecho por el padre de la niña (ver f. 72 vta. párrafo 2).
En ocasión de la audiencia confesional del padre de la niña, el 7/10/2011, ambos progenitores acordaron un monto de $ 980 mensuales, con el cual el asesor de incapaces ad hoc estuvo de acuerdo: la única discrepancia radicó en la renuncia de los alimentos atrasados -entre el inicio del incidente y la audencia-, realizada por la madre y no consentida por el ministerio público (ver fs. 91.2, 96 bis, 105 y 119/vta.).
La sentencia estableció una mensualidad de $ 1.500, a cargo del padre de la niña y, subsidiariamente, a cargo de sus abuelos paternos (ver f. 227 vta. in fine).
2- Y bien, en la relación padre/hija, no advierto mérito para prescindir del importe convenido por los progenitores ($ 980 por mes; art. 1197 cód. civ.), que si lo aceptó la madre es porque lo consideró una “actualización razonable” de los $ 200 dispuestos judicialmente en 2001 (ver f. 33.IV); el asesor de incapaces también utilizó el calificativo de “razonable” (ver f. 119). Ello así al tiempo de ese acuerdo, repito, al 7/10/2011, sin mengua de la posible consideración de los hechos posteriores a esa fecha, a destramarse específicamente en forma separada, por razones de seguridad y mejor orden que se verían alteradas si la causa fuera permeable a constante alegación de fluctuaciones que impidieran saber, en un momento dado, sobre qué se está juzgando y sobre qué no (arts. 34.4, 34.5 proemio y 647 cód. proc.).
3- En la sentencia de primera instancia se ha juzgado que la obligación alimentaria de los abuelos paternos es subsidiaria y, respecto de ese ítem, no hay apelación o agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Habiendo quedado establecida esa subsidiariedad, cabe preguntarse, ¿subsidiaria respecto de qué?
Subsidiaria respecto de la obligación alimentaria principal de ambos progenitores, no sólo respecto de la del padre (art. 367.1 cód. civ.).
Si el padre y la madre incumplieran con su obligación principal, en el caso la niña -que no se ha dicho en el caso que contara con recursos propios, ni estaría habilitada para trabajar- quedaría, por causas ajenas a ella (en tanto ese incumplimiento de sus padres no lo sería desde luego imputable, arg. art. 370 in fine cód. civ.), reducida a un estado de imposibilidad de alimentarse, como no fuera en función del aporte subsidiario de sus abuelos.
En el caso, los abuelos paternos no han afirmado ni probado que la madre -de quien se sabe que es docente, según lo ha dicho a f. 12 párrafo 3° y nadie ha refutado- pudiera sola abastecer la parte que le toca de la asistencia alimentaria de su hija y, en caso de incumplimiento del padre, también pudiera absorber los erogaciones necesarias que pudieran ser realizadas con el dinero del padre si éste cumpliera. No lo han hecho a través de la gestión de fs. 71/73 (que no fue ratificada expresamente o que lo fue tácita pero extemporáneamente a través del escrito de fs. 194/196 vta. -ver fs. 113 y 194.I párrafo 2°-), ni tampoco mediante la extemporánea presentación de fs. 194/196 vta. (ver cédulas a fs. 63/68 y resol. de f. 197).
De modo que, incumpliendo el padre su obligación y no adverado que, en el caso, ese incumplimiento pudiera ser suplido por la madre, quedaría sin más activada la obligación subsidiaria de los abuelos paternos, sin perjuicio de la chance de reclamar el reembolso respecto de los obligados principales (ya que el art. 371 cód. civ. sólo la vedaría respecto de los de igual rango de preferencia, no respecto de los de mayor rango) o de reclamar la coparticipación o contribución de otros obligados también subsidiarios (v.gr. los abuelos maternos, art. 647 cód. proc.).
En cuanto al monto de la subsidiaria obligación de los abuelos, aún cuando en abstracto la cobertura de ésta sea menor que la obligación principal de los padres (ver arts. 265, 267 y 372 cód. civ.), en el caso concreto los ingresos producidos por la agencia de juegos (rondaban los $ 30.000 mensuales entre enero y setiembre de 2011; ver fs. 109/111), permitirían abastecer equitativamente los $ 980 referidos en el considerando 2- (arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
Las circunstancias atenuantes señaladas a fs. 194/196 vta. no habían sido planteadas en su oportunidad a fs. 71/73 y lo fueron tardíamente en ese escrito (ver cédulas a fs. 63/68 y resol. de f. 197), de modo que quedan nítidamente fuera del poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 155 y 266 cód. proc.).
Por fin, no hay agravios tendientes a distinguir entre la situación de la abuela paterna y el abuelo paterno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
4- La alegada indefensión derivada de la falta de notificación de la renuncia del patrocinante (ver f. 113) queda superada por la nulidad de esa gestión, atenta su falta de ratificación expresa dentro del plazo dispuesto a f. 74 (art. 48 cód. proc.).
Es decir, la supuesta indefensión no provino de la falta de notificación de la renuncia del patrocinante (la que en todo caso incumbía motorizar a éste para salvar su responsabilidad profesional), sino de la invalidez de la gestión procesal asumida por ese patrocinante debida a la falta de ratificación por los abuelos paternos, quienes, al parecer, sí estaban al tanto de ella; si no, no se habrían quejado de la falta de notificación de la renuncia de un patrocinante que no hubieran sabido que había actuado en el proceso: no se habrían “[…] quedado sin representación letrada […]” si no hubieran sabido que antes la habían tenido (ver f. 194.I párrafo 2°; art. 171 cód. proc.).
En todo caso, cualquier nulidad de procedimiento enraizada en esa falta de conocimiento de la renuncia del patrocinio efectuada a f. 113, es algo que debió articularse a través de incidente y en primera instancia, no en cámara al fundar la apelación contra la sentencia definitiva, ya que este recurso sirve para poner en evidencia vicios o errores contenidos en la sentencia y no en el trámite previo (art. 169 y sgtes., art. 242 y sgtes., cód. proc.).
5- Bien o mal, en la referida audiencia del 7/10/2011 la madre renunció a los alimentos atrasados.
No obstante, la sentencia fijó una cuota suplementaria de $ 500 para cubrir los alimentos devengados hasta ella y desde la promoción del incidente (ver fs. 227/vta.).
El padre, al expresar agravios, no reivindicó esa renuncia y consecuentemente no objetó la procedencia de alimentos atrasados anteriores a la audiencia del 7/10/2011, y, en cambio, en lo relevante, nada más cuestionó que se fijara el quantum de la cuota suplementaria sin practicarse y aprobarse una previa liquidación (ver f. 239 vta.). Mismo temperamento adoptaron los abuelos paternos (ver fs. 245/vta.).
Y bien, la cuota suplementaria de $ 500 no era imprudente, considerando que equivalía a un tercio de la cuota alimentaria mensual de $ 1.500 (arg. arts. 642 y 165 párrafo 3° cód. proc., cfme. esta cámara, en “ASTARITA, MARCELA ELIZABET C/ GARRE, ESTEBAN ALBERTO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, sent. del 24/8/2011, L.42 R.252).
Ese mismo tercio calculado ahora sobre $ 980, conduce a reducir la cuota suplementaria a $ 330 por mes, la que será abonada durante tantos meses como sea necesario para cancelar íntegramente el importe que, a ese fin, sí deberá liquidarse, ocasión en la que deberán descontarse los pagos parciales cuya demostración fuere demostrada (cfme. esta cámara, “GOMEZ, LILIANA NOEMI Y OTRA c/ MASOT, OSCAR ERNESTO s/ Alimentos, sent. del 23/10/2003, L.32 R.285).
ASI LO VOTO
.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
1.1. Para hacer lugar al aumento de cuota alimentaria la jueza tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota cuyo aumento se peticiona (más de 11 años), la consiguiente mayor edad de la menor y su problema de salud con los mayores gastos que ello implica, además de tener en cuenta los sucesivos y progresivos ofrecimientos de aumento de cuota efectuados por el demandado, ofrecimiento que llegó a $ 980 en octubre de 2011.
1.2. Cierto es que indiscutida la obligación alimentaria, sólo resta al juez determinar su quantum
.
Ello era sabido por el alimentante, quien se agravia de la cuota fijada alegando que no hay prueba de sus ingresos.
Textualmente dice en su memorial el demandado: “…no hay prueba directa que permita inferir en lo más mínimo, los ingresos que poseo”.
Es cierto que no hay prueba directa de ellos, sólo contamos como indicio de su capacidad económica a octubre de 2011 su ofrecimiento de $ 980.
Por otra parte desconoció que ganara $ 10.000 mensuales, pero ¿quién se encuentra en mejor situación para probar sus ingresos sino él?
Por otra parte, la falta de prueba de esos ingresos no es algo de lo que el alimentante pudiera extraer ventaja alguna, habida cuenta -como se dijo- que nadie se encuentra en mejor situación que él para informar sobre ello (máxime cuando alimentante y alimentista viven en ciudades distintas y distantes y la prueba se torna más difictultosa para éste último), y sin embargo se limitó a negar los ingresos denunciados en demanda y a responder evasivamente que “posee ingresos por las tareas que desempeña en el local de propiedad de una tercera persona” (ver f. 27 vta. párrafo 3ro.); cuando el artículo 640 prevé su intervención justamente para demostrar entre otras cosas “la situación patrimonial propia”.
En suma, no dijo dónde trabaja, de qué trabaja, para quién, ni cuánto ganaría.
Así, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que antes que guardar silencio, debía hablar sobre el punto y claramente, vale como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d., 163.5, párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
1.3. Llegados a este punto un dato cierto es que a octubre del 2011 el progenitor voluntariamente ofreció pagar $ 980 y si así lo hizo he de suponer que estaba en condiciones de afrontar esa suma.
Desde esa fecha hasta la actualidad ha pasado más de un año y cinco meses y a nivel nacional es de público conocimiento haber transitado por una paritaria salarial (la del año 2012) que en promedio aumentó los salarios alrededor de un 20%; se está transitando por estos días y negociando la paritaria docente cuyo porcentaje también ronda en promedio guarismos similares; y paralelamente también es de público conocimiento que se están negociando o negociarán el resto de los salarios de los trabajadores.
Así, a falta de toda alegación oportuna y ausencia de prueba, he de suponer que el accionado -quién reconoció al contestar su citación que trabaja en el local de una tercera persona- ha visto crecer sus ingresos en similar medida que el resto de los trabajadores (aclaro que no alegó que así no hubiera sucedido; o que sus ingresos se hubieran mantenido congelados o hubieran disminuido, como tampoco que no se hubieran incrementado como el resto de los asalariados, tampoco alegó no ser trabajador asalariado).
Y agrego, a falta de toda precisión y prueba, que esa parca descripción de su actividad laboral podría dar a entender un trabajo en relación de dependencia, con lo cual sus ingresos efectivamente se habrían visto incrementados como se indicara supra, aunque no soslayo que si el alimentante se dedicara a una actividad de servicios también éstos han incrementado su precio y por ende acompañado las ganancias de quien los presta (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
Además es fuerte indicio del incremento de ingresos del accionado a medida que el tiempo avanza, el hecho de haber ofrecido a fs. 27 vta. 28/9/2009 la suma de $ 500 y luego, transcurridos apenas algo más de dos años haber incrementado ese ofrecimiento casi en un 100%.
Entonces, siendo que es de público conocimiento que desde octubre de 2011 (oportunidad del segundo ofrecimiento) a la fecha, los precios de la canasta familiar han ido acompañando la suba de los salarios y viceversa, he de presumir -a falta de toda colaboración del accionado para conocer sus ingresos- que sus actuales ingresos -como la del resto de los asalariados y sector de servicios- ha de ser mayor que aquella que le posibilitó ofrecer al contestar su citación $ 500 y luego $ 980 en octubre de 2011; y por ende ello le permitiría hoy abonar una cuota superior acorde con el aumento de los precios de los bienes que componen la canasta familiar (arg. arts. 901, cód. civil y 34.5.d. cód. proc.; 163.5. párr. 2do., 384 y concs. cód. proc.).
Desde otro ángulo, estimo que aquella conformidad de la representante de la menor de octubre de 2011 respecto del quantum de la cuota no puede tenerse por subsistente cuando ella misma exteriorizó -antes de que el juzgado pudiera homologar el acuerdo- su voluntad de sustraerse a los efectos del convenio y continuar las actuaciones tal como efectivamente sucedió (v. f. 117), y por su parte el asesor tampoco prestó conformidad con el acuerdo, adhiriendo a la solicitud de la nombrada (v. f. 119).
Siendo entonces que la sentencia puede hacer mérito de los hechos producidos durante la sustanciación del juicio (vgr. ofrecimientos crecientes, acuerdo, aumento costo de vida, correlativo incremento de los salarios y servicios), hechos tales como los relatados me llevan a considerar -en ausencia de alegación y acreditación en contrario por el interesado- que el progenitor está en condiciones hoy de afrontar una cuota superior a la ofrecida hace casi un año y medio atrás, aunque en menor medida; razón por la cual encuentro justo y equitativo para alimentante y alimentista fijar la cuota en un 20% más que la pactada en esa oportunidad, es decir en la suma de $ 1.176 (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 163.5. párrafo 2do. y 6. párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).
2. En cuanto a la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, en honor a la brevedad me remito a lo que dije en los autos “C., E. M. c/C., D. J. s/alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 26-12-2012; Lib. 41, Reg. 78.
Respecto del quantum de la cuota a cargo de ellos por los mismos fundamentos dados por el juez Sosa al fijar la cuota a cargo de los abuelos estimo fijarla también en $ 1.176.
3. Por los fundamentos allí dados adhiero al punto 4 del voto que abre el acuerdo.
4. Respecto de la cuota suplementaria, por los fundamentos dados por el juez Sosa a los que en lo pertinente adhiero, estimo en función de lo indicado en los considerandos 1.1. a 1.3 corresponde fijarla en $ 392.
TAL MI VOTO
.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Corresponde por mayoría:
a- estimar parcialmente las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228, con el siguiente alcance: a- reducir al monto mensual de la cuota alimentaria a cargo del padre y subsidiariamente a cargo de los abuelos, a $ 980; b- reducir el monto de la cuota suplementaria mensual, a $ 330;
b- desestimar esos recursos en todo lo demás que fuera motivo de agravios;
c- imponer las costas en cámara a los apelantes, debido a su éxito sólo parcial y, como es principio recibido en esta temática, atenta la necesidad de preservar la potencia adquisitiva de la cuota alimentaria, la que se vería reducida si la alimentada tuviera que soportar los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 267 y 375 cód. civ.);
d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría:
a- Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228, con el siguiente alcance: a- reducir al monto mensual de la cuota alimentaria a cargo del padre y subsidiariamente a cargo de los abuelos, a $ 980; b- reducir el monto de la cuota suplementaria mensual, a $ 330;
b- Desestimar esos recursos en todo lo demás que fuera motivo de agravios;
c- Imponer las costas en cámara a los apelantes, debido a su éxito sólo parcial y, como es principio recibido en esta temática, atenta la necesidad de preservar la potencia adquisitiva de la cuota alimentaria, la que se vería reducida si la alimentada tuviera que soportar los gastos causídicos;
d- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría