Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ MARIA ALEJANDRA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94198-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/8/2023 y la apelación del 23/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. Ante el pedido de la sindicatura de avanzar en la realización del bien inmueble propiedad en un 50% de la fallida, el juez de grado resuelve que resulta de aplicación la Ley 14432, y que esta normativa no debe ser confundida con aquellas leyes que por razones de emergencia suspendieron por tiempo determinado las ejecuciones de vivienda única y que en todo caso debía la sindicatura acreditar que el inmueble dejó de encuadrar en las previsiones de la ley (ver res. 17/8/23).
La sindicatura apela la resolución, y su agravio se centra en que la fallida no ha demostrado que la vivienda sea única y de ocupación permanente (ver memorial de fecha 23/8/23).
Por su parte, la fallida postula al contestar el memorial, que la Ley 14432 de la Provincia de Bs. As. no ha perdido vigencia y que no debe ser confundida con la ley 13302; que la situación del inmueble no ha variado, que sigue siendo vivienda única de ocupación permanente, y que ello fue manifestado por la sindicatura en el incidente de realización de bienes en escrito de fecha 11/6/18.
El Fiscal de Cámaras dictamina en sentido similar a la postura asumida por la fallida.
2. Ya tiene dicho este tribunal que “El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte había sido introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.)” -sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021).
Y se continuó en la misma oportunidad señalando lo siguiente: “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal (esta cámara, sentencia del 26/9/2019, expte. 91419, L. 50 R.405), debe revocarse la resolución del 17/8/2023.
Sin perjuicio de los planteos que la parte interesada se considerase con derecho a efectuar de acuerdo a los arts. 244, 456, 522 y concordantes del CCyC.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fecha 17/8/23, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003349583
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:25:22 hs. bajo el número RR-904-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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