Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -94216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/9/2023 y la apelación del 26/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. La Municipalidad de Daireaux promueve juicio de apremio contra S.A. SACFIL C.U.I.T., en su carácter de contribuyente de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, por la suma de $10.357.408,97.
Como medida cautelar solicita el embargo de 6 inmuebles de la demandada y de los fondos, valores o activos existentes en cuentas que posea en entidades financieras.
El 16/6/2023 el juez a pedido de la Municipalidad actora ordena trabar embargo sobre los activos que tengan en el sistema financiero la demandada S.A. SACFIL, el cual se efectiviza el 10/08/2023 en la cuenta que posee la referida sociedad en el Banco de la Provincia de Bs. As. (v. rta. bco del 10/8/2023).
Anoticiada la demandada del embargo de los fondos en el Banco Provincia se presenta en autos diciendo que impugna la medida por improcedente e ilegítima, por lo cual solicita su revocación (v. esc .elec. del 8/9/2023).
Para ello dice que no son deudores, no están en mora, y que no se pudo generar certificado de deuda líquida exigible ni tan siquiera liquidable con fuerza ejecutiva alguna, porque existe recurso jerárquico interpuesto ante el departamento ejecutivo (Intendente) pendiente de resolución en el proceso municipal.
Solicita levantamiento de la cautelar de embargo de valores y bancario, y que se mantenga embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, a elección del ente municipal actor.
El jugado decide rechazar la sustitución argumentando que “se ha materializado únicamente el embargo de los activos financieros de S.A. SACFIL, que el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad” (res. del 20/9/2023).
Esta decisión es recurrida por la ejecutada y al fundar su memorial sostiene que le causa gravamen irreparable el interlocutorio dictado en autos, por el cual se rechaza el pedido de levantamiento de la medida cautelar de embargo de dinero para dejar únicamente el embargo de bienes inmuebles (26/9/2023).
Se agravia puntualmente porque considera que fue el juzgado quien el 16/6/23 trabo embargo en estos autos, ordenó oficio sobre los mismos inmuebles que se pide mantener trabada la medida de embargo, y ahora le dice que “a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados”.
Agrega que existe un recurso jerárquico planteado ante el municipio y no resuelto, por no lo que no es veraz afirmar como lo hace el magistrado que “el recurso administrativo denunciado por la empresa ejecutada, ya se encuentra concluido y el expediente administrativo finalizado”.
Por último dice que el art 203 CPCC es claro en cuanto que el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Por ello debe tratar de garantizarse crédito en pleito y no de facilitar el cobro de ese crédito de ser necesario. Aclara que propone, no una sustitución literal, sino que se materialice el embargo ya ordenado mediante los oficios respectivos ordenados sobre inmuebles rurales, que en definitiva -a su criterio- es mucho mejor garantía que esos millones hoy inmovilizados que se desvalorizan constantemente dentro de un banco.
2. En principio cabe señalar que aún cuando se encuentre planteada la inhabilidad de título como excepción, basada en que existiría un recurso jerárquico pendiente de decisión ante el Municipio, como ella no ha sido todavía admitida, no surge impedimento para disponer una medida cautelar de embargo como la decidida en autos. Pues hasta tanto no se demuestre la inhabilidad de título alegada al plantear la excepción, el titulo ejecutivo sigue siendo hábil y con él acreditada la verosimilitud del derecho invocado, y por ende suficiente para justificar la procedencia de la medida cautelar de embargo ordenada (arts. 208 y cctes. cód. proc. y art. 2 y sstes. ley provincial 13.406).
En cuanto a la sustitución del embargo de valores y bancario por el embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.
En el caso cabe resaltar que el argumento del juzgado para denegar el pedido fue que “el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad”.
Y si bien puede destacarse que no hay duda que el embargo trabado sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la sociedad afectada, coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito, no obstante ello, tampoco debe perderse de vista que aquí se trata de un embargo preventivo, y siendo la afectada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar, puede generar inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Así, en ese marco, considero que en el caso debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor.
Entrando al análisis de la posibilidad de efectuar la sustitución pretendida, es sabido que si bien el artículo 203 segundo párrafo del Cód. Proc., otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, pero en ese marco, lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si los que se ofrecen en reemplazo han sido adecuadamente valuados, en su caso si se conocen las condiciones de los dominios y la situación impositiva, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-C pág. 602). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, pues como se indicó mas arriba el juzgado al denegar la sustitución dejó en claro que también impedía la sustitución la falta de acreditación de la titularidad de los bienes denunciados como su libre disponibilidad.
Entonces, en la especie, como se pretende la modificación de la cautelar trabada sobre el dinero, ofreciendo como bien a embargo un lote de campo, del que si bien es cierto que la titularidad podría surgir porque pidió el embargo de ellos alegándose que son de titularidad de la deudora, cabe en este punto señalar que la orden de embargo fue dispuesta sobre los bienes denunciados con la aclaración que “El mismo se hará efectivo siempre que dichos bienes se hallen inscriptos a nombre de los demandados, y en la parte que les pertenezca” (v. res. del 16/6/2023 y memorial del 4/10/2023).
Y hasta ahora como ni se materializó el embargo ordenado sobre los inmuebles, ni tampoco se acreditó la titularidad de los mismos, no puede aseverarse inequívocamente que los inmuebles pertenecerían a la sociedad demandada.
Además tampoco siquiera se menciona el valor del bien, la existencia o no de otros gravámenes y cualquier otro dato que permita reconocer la suficiencia del nuevo bien para tutelar con igual eficacia el derecho de la parte acreedora, ello deja en evidencia que no puede por ahora evaluarse si estaría respaldando la acreencia pretendida (art. 203 cód. cit.).
No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también a que -al mismo tiempo- se mantenga el crédito suficientemente protegido (arg. arts. 203 y 533 segundo párrafo del Cód. Proc.).
En síntesis, falta información, lo cual lleva a desestimar -al menos de momento- la sustitución del embargo peticionado, habida cuenta de la oposición del embargante.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 20/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003349538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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