Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 12/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Al fundar el recurso de apelación el demandado se queja de la resolución del 6/09/2023 que le impone la obligación de iniciar un tratamiento psicológico individual (v. memorial del 20/09/2023).
En lo que aquí interesa, en resumen, el apelante se agravia porque considera que debido a un problema de salud personal se encuentra realizando viajes constantes, sumado ello a sus obligaciones laborales y su dedicación para atender a su hijo M. de 14 años que padece síndrome de Down, dice que carece de tiempo para realizar el tratamiento psicológico ordenado.
Agrega que la resolución ha dispuesto una suerte de ordinarización del proceso, al admitir la producción de prueba sin motivo ni fin alguno, y que el proceso carece de objeto concreto y la finalidad tutelar se encuentra cumplida con la resolución de fecha 9 de agosto de 2023 (v. pto. III.A, B y C).
2. La perito Psicóloga Castro, al presentar el informe -el 5/9/2023- sugirió continuación del tratamiento con el psiquiatra Reyes, y que asista a tratamiento psicológico, en pos de poder elaborar allí cuestiones subjetivas que fueron anteriormente detalladas en el informe y que hacen a su manera vincular para con el otro de los afectos.
En virtud de esa sugerencia de la perito es que la jueza le ordena a Del Pino iniciar un tratamiento psicológico individual.
3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se advierte en principio que no es agravio suficiente para variar la resolución apelada alegar la falta de tiempo para realizar el tratamiento psicológico, pues ni siquiera se ha insinuado, para poder evaluar si el demandado podría disponer o no de ese tiempo material, que tipo de tratamiento y con qué frecuencia debiera realizarlo, o la duración del mismo.
En este punto cabe señalar que la ocupaciones mencionadas por el apelante (trabajo, cuidado personal de su hijo con síndrome de down y tratamiento de su enfermedad) no permiten por si solo inferir que le insumiera todo el tiempo disponible o incluso que sus ocupaciones no puedan ser coordinadas de manera tal que pueda realizar el tratamiento psicológico indicado (arg. art. 375 y 242 del cód. proc.).
Además de ello, se advierte que el dictamen pericial no ha sido objetado por Del Pino, de modo que en virtud de la recomendación realizada por la perito luego de la entrevista realizada, no encuentro por ahora justificación para revocar la resolución que le ordena realizar tratamiento psicológico, al menos por los motivos indicados por el apelante.
Por último en cuanto al agravio referido a que se pretende ordinarizar el proceso, si bien no es claro y concreto a que se refiere al exponer esa crítica, cabe señalar que en lo que respecta a lo decidido en la resolución apelada, la medida adoptada por la jueza no implica ordinarizar el proceso como lo señala el demandado; encuadra en la facultad conferida a los magistrados por art. 706.c y 709 del CCyC, para adoptar en los procesos de familia como el de autos, en pos del beneficio de los menores involucrados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003349417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:21:55 hs. bajo el número RR-901-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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