Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94208-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94208-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 25/8/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por A. M. F., en representación de su hija menor, y estableció la cuota a cargo del progenitor F. E. M. D. L. M. en la suma equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 45.000 -según SMVYM en agosto de 2023-, Resol. 10/2023.
Es de aclararse que en el punto 2 de la parte dispositiva establece una cuota de alimentos que puede catalogarse como eventual, para el caso que el accionado comience a trabajar de manera registrada, en cuyo caso se le retendrá el 30% de los haberes que percibiera; aunque esta parte de la sentencia se deja establecido que no ha sido cuestionada.
Es que el progenitor apela aquella resolución el 4/9/2023, presenta memorial en el escrito electrónico del 20/9/2023, el cual fue contestado el 2/10/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 4/10/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Al expresar sus agravios, el progenitor se queja de que con la escasa prueba colectada no se puede ni siquiera en forma indiciaria arribar a semejante resolución. Alega que las necesidades de su hija no se han acreditado y, a su entender, no hay ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse de una determinación de una cuota del 20% del SMVyM, como resulta usual -según dice-.
Manifiesta que, no tiene un trabajo formal y que realiza changas como chofer, y alega que no es posible poner en “cabeza suya acreditar una omisión” y que no debe probar un hecho inexistente como es demostrar que tiene otras tareas.
Solicita se reduzca la cuota alimentaria al 20% del SMVyM como máximo por ser habitual en casos similares y no encuentra motivo para prescindir de inveterada interpretación (v. memorial de fecha 20/9/2023).
3.1. Analizaremos ahora, si es o no ajustada a derecho la cuota.
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, U. D. de 13 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 27/7/2021; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 40% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una menor de la edad de la niña, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada hacerlos a valores homogéneos:
* en agosto de 2023 el 40% del SMVYM ascendía a la cantidad de $45.000 (1 SMVyM: $112.500; v. Res. 10/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 12 años (ésa era la edad de U. al momento de sentenciarse) era de $ $68.177,45 (0,74% de la CBT por adulto equivalente -$92.131,70-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia por $45.000, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija menor del accionado.
* mientras que la CBA para una menor de 12 años era de $35.714,06 (0.74% de la CBA por adulto equivalente -$42.262,25-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra en el limite entre la línea de pobreza y de la indigencia; es más, más cerca de la indigencia que de la pobreza.
3.2. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, el recurrente alega que es usual no apartarse para este tipo de casos de una cuota del 20% del SMVyM, pero no explicita ningún antecedente ni normativa que fundamente su petición, ni de dónde es que puede surgir que sea ése el método tenido en cuenta en la mayoría de los casos para fijar los alimentos; por lo que se convierte en una mera discrepancia con los resuelto en la sentencia apelada, y no constituye crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
Por lo demás, de la prueba testimonial de Toscano y Peñaloza queda adverado que el cuidado personal se encuentra exclusivamente a cargo de la progenitora (v. testimonios en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales de fecha 5/7/2022 desde 7:10 a 7:15 y 4:50 a 4:54 respectivamente; arts. 456 cód. proc.). Y dicho lo anterior, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor o progenitora que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
Para finalizar cabe responder el agravio en torno a que el recurrente no debía probar el hecho negativo de no tener trabajo.
Por lo pronto, vale recordar el principio que reposa en la doctrina legal de la Suprema Corte en torno a que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375 del cód. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21/6/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21266).
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada.
Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como chofer de camión y que realiza otras changas (v. memorial del 20/9/023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tales actividades, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
Ademas teniendo en cuenta la situación de máxima precariedad económica de la progenitora, que ha sido informada por la perito en su informe social de fecha 15/7/2022, no parece excesiva la cuota, sino a la vez escasa, en función de los cálculos de la CBT y CBA.
4. El abog. E. mediante el escrito del 30/8/23 cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/8/23 (v. punto 8-).
El letrado se agravia puntualmente de que el juzgado no le otorgó la chance de optar por percibir sus honorarios a cargo del condenado en costas o del Estado ello en tanto fue designado como Defensor Oficial de la parte actora y en pos de lograr su pretensión cita un antecedente de ese mismo juzgado (v. punto III del escrito).
Ahora bien, habiendo sido el letrado designado como Defensor Oficial el 1/2/22 de acuerdo al requerimiento del 27/1/22 (v. además trámites del 8/2/22) su intervención fue en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor del Defensor ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14.967 ni la normativa contempla la opción del pago de los honorarios como lo pretende E. (v. ACS. cits.; arts 1y 2 Ley 14967).
Así, corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.

5. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). Sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:03:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:43:30 hs. bajo el número RR-887-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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