Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. L. M. C/ B. M. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94184-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. L. M. C/ B. M. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por L. M. C., en representación de sus 4 hijas menores, y estableció la cuota a cargo del progenitor M. N. B. en la suma de UN Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 105.500 -según SMVYM en julio de 2023-, Resol. 10/2023.
La progenitora apela dicha resolución el 3/8/2023, y presenta memorial en el escrito electrónico del 15/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 12/10/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Al expresar sus agravios, la progenitora se queja de que se haya fijado como cuota alimentaria el equivalente a 1 SMVyM en favor de sus cuatro hijas menores, resultando el monto a todas luces insuficiente para que las mismas puedan satisfacer las necesidades mínimas y básicas acordes a su edad.
Alega que el fallo atacado dice priorizar el interés superior del niño reconociendo que la prestación alimentaria es un instituto obligacional dinámico configurándose día a día en los cambios permanentes en las necesidades de los menores, pero para luego fijar una cuota alimentaria que no resulta equitativa a tales parámetros enunciados.
Manifiesta que, en el caso, no requiere mayor análisis sostener que la crianza de 4 hijas menores, requiere una erogación mucho más elevada que la cuota fijada, máxime en la situación cierta y real de que las menores casi no pasan tiempo con el progenitor y en consecuencia quedan a su exclusivo cargo todos los gastos relativos a su alimentación, vestimenta, cuidado en la salud, esparcimiento, actividades deportivas, propios de 4 niñas acostumbradas a una situación económica sin privaciones (aunque no fastuosa), que se daba durante la etapa de la convivencia. Se queja de que la cuota alimentaria fijada no haya tenido en cuenta el aporte que la misma realiza al ejercer el cuidado personal y el poco tiempo que comparte el progenitor con las niñas, considerando esto un tipo de violencia económica hacia ella como mujer.
Solicita en fin se eleve la cuota alimentaria a 2 salarios mínimos vitales y móviles.
3. Analizaremos entonces la justeza de la cuota.
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de este voto y de la sentencia apelada, J. de 12 años, I. de 6 años y A. y B. de 4 años (v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 6/10/2022; art. 658, CCyC), para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en 1 SMVYM no alcanza a cubrir ni por asomo la CBT que corresponde a las menores de las edades de J., I., A. y B., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, por resultar homogéneos:
* en julio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $105.500 (v. Res. 10/2023 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 12 años era de $ 59.621,97 (0,74% de la CBT por adulto equivalente); para una menor de 6 años era de $51.564,94 (0,64% de la CBT por adulto equivalente); y para las menores de 4 años $88.6247,25 (0,55% de la CBT por adulto equivalente x 2), arrojando la suma de las canastas indicadas un monto total de $199.814,16 (CBT adulto equivalente = $80.570,23 todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia de $105.500 (1 SMVyM) no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a las menores beneficiarias de los alimentos.
Por manera que, en el ámbito de los agravios que no merecieron réplica por el interesado (arg. art. 272 cód. proc.), corresponde hacer lugar a lo solicitado por la progenitora elevando la cuota a 2 SMVyM, que a la fecha de la sentencia equivalían a $ 211.000. mientras que la CBT sumada de todas las hijas del demandado equivalían a la suma de $ 199.814,16; es decir, casi coincidentes, teniendo en cuenta, además, que cada CBT se trata del piso para no caer bajo la línea de pobreza, como ya se dijo (arts. 658 y 659 CCyC y 641 cód. proc.).
3. Por los argumentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023; con costas al alimentante (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám., sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuestión y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:02:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:26:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#By!”Š
237000774003348901
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:42:15 hs. bajo el número RR-886-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.