Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -94228-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94228-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se confirió traslado a la actora, de la documental adjuntada con las contestaciones de demanda y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Carlos Alberto Pontiglia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren (ver despachos de fecha 22/5/23 y 23/5/23).
No habiendo la actora contestado los mismos, el juez de grado en la resolución apelada, deja constancia de esa circunstancia, difiere la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia por no ser manifiesta, y requiere colaboración a las partes respecto de las pruebas cuya producción estiman pertinente y conducente producir (ver despacho de fecha 1/8/23).
Ese despacho es apelado por los demandados.
Así Perla Adriana Pedersen, se agravia, porque entiende que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental por ella acompañada y que al no hacerlo el pedido de colaboración de prueba es prematuro (ver memorial del 19/9/23).
Por su lado, Carlos Alberto Pontiggia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren, apelan también la resolución por los mismos agravios de la codemandada en lo referido a la documental y a la oportunidad del pedido de colaboración.
En su caso, se agravian también, del diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia, por entender que la misma es manifiesta y que así debió resolverlo el juez (ver memorial de fecha 19/9/23).
2. Ahora bien, habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, bien podría sostenerse que rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Por ello, el agravio referido a que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental acompañada una vez vencido el plazo del traslado conferido de la misma, la apelación relativa a este tramo, no debió concederse. Y concedida, es inadmisible. Sin dejar de advertir que no causa un gravamen que no pueda ser reparado en una oportunidad ulterior (vgr. al disponer la producción de pruebas, o bien al momento de dictar sentencia, arts. 354.1 segunda parte y 384 cód. proc.). Por lo que, los recursos sobre este punto, son inadmisibles (art. 494 cód. proc.).
También resulta irrecurrible la resolución que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida (art. 351 párrafo 2°, cód. proc.; v. esta cámara sent. del 31/12/2015 en autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” Expte.: -89756- L 46 R 477).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:01:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9$èmH#BxtÁŠ
250400774003348884
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:38:57 hs. bajo el número RR-885-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.