Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -94159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De la compulsa electrónica de estos actuados, se colige que:
(a) Al contestar el traslado del 8/6/2023, la demandada adujo -entre un abanico de cuestiones- lo que sería defecto legal respecto del escrito de apertura; el cual -desde su enfoque- trasluce capciosidad y desorden, impidiéndole un correcto ejercicio del derecho de defensa.
Y, a efectos de ilustrar tal caracterización, puso de resalto que la actora consignó en demanda un domicilio inexistente para llevar a cabo la notificación a sabiendas de su verdadero lugar de residencia, al cual termina por notificarla. Circunstancia que llevaría a evidenciar malicia -según dice- por parte de la accionante, a integrar con las variadas falencias que se vislumbrarían de la presentación y que conllevan para ella el esfuerzo de ‘adivinar’ el objeto de la pretensión, por incumplirse los recaudos exigidos por los arts. 175 y 178 del código ritual.
En ese orden, señaló que no resultan claros los hechos ni el derecho sobre los que se pretende sustentar el incidente promovido; y, así, también puso en tela juicio la legitimación, tanto de la incidentista (hito que enlaza a la falta de personería de ésta para promover los actuados) como la propia; pues remarcó ser la cesionaria de la coheredera de Mapelli -representado en autos por su apoderada- pero no coheredera de éste, como se indicara en algunos tramos de la presentación inaugural.
Asimismo, criticó la prueba ofrecida; a la que calificó de inconducente para los fines asignados por la propia actora.
Y, como corolario, enfatizó sobre la improponibilidad del incidente entablado, en tanto restarían transitar otros momentos procesales en el sucesorio para arribar a lo que aquí parecería que se pretende. Por lo que pidió, en suma, se hiciera lugar a la nulidad -nótese- del incidente promovido (v. presentación ‘Nulidad – plantea’ del 26/6/2023).
(b) Evacuado el 7/8/2023 el traslado conferido a la actora, la instancia de origen resolvió desestimar el planteo de nulidad intentado por la accionada y para así decidir ponderó que: (1) en cuanto al objeto de la pretensión, atento lo manifestado en las presentaciones de las partes, entiende que estaría dada por la partición de los inmuebles en cuestión; y (2) sin perjuicio del domicilio que se consignara en la cédula a diligenciar, el instrumento cumplió su finalidad. Es decir, notificar a la demandada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa (v. contestación de traslado del 7/8/2023 y resolución apelada del 28/8/2023).
(c) Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte de la ésta última, quien -en muy prieta síntesis- se centra en los argumentos vertidos en el planteo del 26/6/2023 antes reseñado y pide se haga lugar a la nulidad incoada (v. escrito recursivo del 5/9/2023).
(d) Desestimado ese remedio procesal por la judicatura y habiéndose sustanciado el planteo en cámara con la contraparte, corresponde ahora abordar la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 7/9/2023, traslado en cámara del 28/9/2023 y contestación del 6/10/2023).
2. En primer término. Ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos; pues, por un lado, omite dar tratamiento a gran parte, mayoría, de los tópicos traídos a debate por la demandada, entretanto aquellos que sí son abordados, lo son mediante un encuadre erróneo de las circunstancias reseñadas o, derechamente, carecen de todo fundamento legal sobre el cual lo decidido -acaso- pudiera encontrar alguna apoyatura (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Así, se observa que la judicatura encausó lo dicho por la incidentada respecto del domicilio primeramente consignado por la actora en demanda, bajo el formato de un planteo de nulidad de la notificación de la cédula diligenciada, que no era tal. Pues, mediante aquellos dichos y como ya se relatara, lo que pretendía la demandada era ilustrar la capciosidad que impregna -según dice- el escrito inaugural, cuya nulidad persigue; extremo sobre el que no se aprecia pronunciamiento alguno (art. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Pero al margen del encuadre equívoco otorgado por el judicante respecto de ese hito, la solución a la que arribara tampoco aparece fundada, pues no se advierte cita legal que así lo refrende; falencia que se reitera al resolver acerca del objeto del incidente planteado, en tanto el único basamento al que alude para establecerlo, es el contenido de las presentaciones de las partes, las que esboza resumidamente pero que -desde luego- resultan insuficientes para tener por fundada la denegación del planteo promovido. Pues -en verdad- la conclusión debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica (art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:09:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:24:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:37:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242400774003348842
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:37:35 hs. bajo el número RR-884-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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