Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94237-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94237-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la resolución subsidiaria del 8/4/2023 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito inicial, la abogada Marchelletti, evocando la falta de pago de los honorarios regulados, promovió su ejecución ‘por el equivalente a 40 jus arancelarios, actualmente $52.000 (pesos cincuenta y dos mil) más los aportes previsionales -2 jus ($2.600)-, más los intereses correspondientes conforme art. 54 ley 14967’.
Ahora bien, la notificación del auto regulatorio fue el 31/10/2018, como se comprueba con la cédula que se adjunta a la presentación, y el plazo de pago son diez días, por manera que al promoverse la ejecución el 18/12/2018, ya aquel estaba harto vencido.
Esto deja ver que, si una de las opciones de la letrada era reclamar los honorarios regulados a moneda de curso legal ‘al momento de la mora’, eso no pudo ser exactamente lo que hizo al reclamar el equivalente a 40 jus arancelarios, indicado lo que representaba al momento de iniciar la ejecución. Sino, en todo caso, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 del cód. proc.
Desde esa premisa, dado que sólo le quedaba otra posibilidad que era la de reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus, no resta sino interpretar que ésta debió ser la ejercida, como asegura la letrada (arg. art. 54 de la ley 14967).
Cierto que, en el mismo escrito inicial, solicitó se ordenara mandamiento de embargo por $ 54.600, con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses y costas de la ejecución.
Pero no lo es menos, que más adelante, al pedir se ordenara anotar embargo sobre los derechos hereditarios atribuidos al ejecutado, lo hizo por ‘las sumas adeudadas de 40 jus arancelarios más 2 jus correspondientes a aportes previsionales a cargo del obligado al pago, total 42 jus arancelarios más lo que se presupuestara para intereses y costas (v. escrito del 16/2/2021). Repitiendo un pedido similar el 23/2/2021). Ordenando el juzgado colocar nota de embargo hasta cubrir la suma de 42 jus, con más la suma de 20 jus presupuestada “prima facie” para responder a intereses, costos y costas (v. providencia del 4/3/2021).
También la ejecutante pidió medida cautelar para cubrir 42 jus más lo que se presupuestara para intereses y costas, con el escrito del 3/12/2021. Aunque no le fue concedida (v. providencia del 9/12/2021).
Con ese marco, no puede afirmarse con total seguridad que la actora haya elegido el promover la ejecución de sus honorarios hacerlo en el equivalente en pesos al momento de la mora. No genera esa convicción el escrito inicial, ni los restantes pasos procesales, alguno con intervención del juzgado, como puede verse.
Es que, si el juicio ejecutivo no sirve para el cobro de obligaciones de dar algo que no sea dinero, o sea algo que no sea una cantidad de moneda, como lo tiene dicho la Suprema Corte, no vale reprochar, para fundar la opinión contraria, que la letrada no hubiera iniciado la ejecución derechamente por 42 jus, si no es dinero (SCBA LP Ac 45386 S 30/3/1993, ‘Transportes Peyrano S.R.L. c/Andolfati, Héctor Angel s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba fallo completo, citado por Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense’, 2021, t. 3 págs. 196/197, nota 98).
Quizás una mayor precisión al promover la ejecución hubiera evitado este trance. Pero eso no quita que, por lo expuesto, el recurso ha de ser admitido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada (arg. arts. 15.d, 54.a y concs. de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:05:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003348788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:34:49 hs. bajo el número RR-882-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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