Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. N. C. S/ABRIGO”
Expte.: -94247-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 7/11/23 y el recurso de apelación del 31/10/23 contra la resolución regulatoria del 24/10/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 31/10/23 fue concedido dentro del acotado marco del art. 57 de la ley 14967 que solo permite la fundamentación en el acto de su interposición y sin sustanciación, de modo que el escrito del 7/11/23 presentado por la abog. T. no será tenido en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967)
b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño la abog. C., es recurrida con fecha 31/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 24/10/23 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese encuadramiento, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo, las que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites ante sede judicial del 26/9/22, 6/10/22, 29/11/22, 23/12/22, 4/2/23 y el acompañamiento extrajudicial de la adolescente según consta en la resolución en crisis) y no cuestionadas por la apelante, no resultan elevados los 13 jus fijados en tanto guardan más que razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 31/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:12:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:53:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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245600774003345892
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:53:11 hs. bajo el número RH-130-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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