Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., M. R. C/ C., E. A. G. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94236-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/8/23 contra la resolución regulatoria del 8/5/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 8/5/23 efectuada a favor de la abog. M. como Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 30/8/23, en tanto considera elevada esa retribución exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un trámite sumario (v. providencia del 19/4/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada, la que se circunscribió a los trámites del 10/4/23 (demanda), 19/4/23 (confección de cédula; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), con lo que quedó cubierta la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.1 de la normativa arancelaria citada) los 22,5 jus fijados por el juzgado que representan el 50% del mínimo establecido por las dos etapas (45 jus) no resultan elevados (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c, 16,55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/8/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:08:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:52:13 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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252900774003345789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:52:24 hs. bajo el número RH-129-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.