Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 6/10/23 contra la regulación de honorarios del 28/9/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 28/9/23 que fija los honorarios de la mediadora es cuestionada por el abog. Pagano en representación de la citada en garantía exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
Si bien la resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Puentes, la misma surge de los trámites de fechas 17/4/23, 18/4/23, 22/5/23 (arts. 15.c y 16 ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
Para la tarea de la mediadora, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo una audiencia prejudicial (obrante a fs.5/vta.).
Sin embargo del expediente agregado por cuerda nro. 1296/2013 surge de fs. 7/vta. (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Por ello, y de acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando las dos audiencias llevadas a cabo por la letrada Puentes (v. fs. cit. glosadas en el expediente soporte papel; arts. 15.c y 16 ley 14967) considero más adecuado fijar la suma de 15 jus (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/10/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Puentes en la suma de 15 jus
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:18:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:32:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:41:05 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
‰6‚èmH#BI8vŠ
229800774003344124
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/11/2023 13:42:12 hs. bajo el número RR-869-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.