Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/10/23 contra la resolución del 2/10/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 2/10/23 es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del abog. Demarco en tanto decide no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado considerando que el proceso aún no ha concluido sino que se encuentra suspendido.
El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y en cambio concedió en relación el recurso, de modo que no correspondía agregar fundamentos a los ya desarrollados al articular la revocatoria (arts. 248 del cód. proc.). Por manera que el memorial de fecha 5/10/23 no se tendrá en cuenta al momento de resolver (art. 34.5 del cpcc.).
Ahora bien, vale señalar que la demanda interpuesta el 7/10/21 respecto de la pretensión de nulidad de hipoteca ya ha quedado decidida y firme conforme se desprende de la sentencia inicial del 9/11/21, revisada por este Tribunal el 2/2/22 con su aclaratoria del 18/2/22 y el 24/8/22 mediante la cual expresamente se dijo que la pretensión de la nulidad de hipoteca quedó firme y no se puede continuar el proceso, por lo que se declaró desierto el recurso deducido por la actora y se le impusieron las costas. Además de lo pronunciado por el juzgado el 21/9/22 donde se puso fin a la cuestión referida a la nulidad (art. 34.4. del cód. proc.).
En ese camino, posteriormente el demandando propuso base regulatoria la que fue sustanciada con la contraparte según se desprende de los registros de fechas 26/8/22, 25/10/22, 25711/22 decidiendo sobre la misma el 10/2/23 mediante la cual se aprobó la plataforma pecuniaria propuesta por el demandado y se impusieron las costas a la parte actora. Decisión que fue sometida a revisión por esta Cámara el 3/7/23 (arts. 23, 27 y concs. de la ley 14967).
Entonces si sobre esta cuestión -la pretensión de la nulidad de la hipoteca- ya se decidió y se encuentra firme según los trámites del 9/11/21, 2/2/22, 29/3/22 y 24/8/22 no hay obstáculo para que se retribuya la tarea profesional de acuerdo a la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas en autos y las etapas cumplidas. Sumado a que si median acciones acumuladas, las mismas deben ser tarifadas por separado del honorario que corresponda por cada una (arts. 15, 16, 21, 26, 28, 47 y concs. de la ley arancelaria 14967; arts. 87, 188 y concs. del cód. proc.).
Lo contrario sería retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros).
Así, le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso del 3/10/23 debe ser estimado. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento aquí de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774003339593
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:36:12 hs. bajo el número RR-854-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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