Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “DON TURLETTI AGROPECUARIA S.A. Y OTROS C/ N. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DON TURLETTI AGROPECUARIA S.A. Y OTROS C/ N. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -94205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En despacho de fecha 28/10/20 se dijo que la tasa y sobretasa de justicia debía ser integrada al inicio de las actuaciones, y se procedió a intimar a la parte actora a integrar la misma.
Frente a ello, la actora manifestó que no correspondía sea integrada también en estas actuaciones, ya que la había integrado en el proceso principal, y que integrarse aquí también, se daría entonces una doble tributación (ver escrito de fecha 28/10/20).
Conferida la vista al titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Tasa de Justicia, Departamental, dictamina que el pago de la tasa en el proceso principal no exime a la parte de su pago en este proceso (ver escrito de fecha 24/2/21). Puesto ello en conocimiento de la actora, ésta solicita que se aclare si la resolución impugnada, es una imposición a pagar la tasa de justicia, y si así es, se interpone revocatoria con apelación en subsidio.
Por resolución de fecha 1/3/21 se dijo que la resolución de fecha 26/2/21 no contiene intimación a pagar la tasa de justicia, pero que aún estaba vigente la primer intimación de fecha 28/10/20. Y se resuelve que se trata de dos procesos diferentes con objetos diferentes, el cautelar y el principal, que corresponde integrar la tasa de justicia también en este proceso, aunque en cuanto a la oportunidad de su exigencia, se postergó para el momento previsto en el art. 341 del Código Fiscal.
Ante el interés en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, manifestado por la parte, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación (ver res. 1/3/21).
2. Hay que analizar si este procedimiento cautelar devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento principal “C., O. J. y otros c/ N., M. y otra s/ cobro sumario de sumas de dinero”, iniciado con posterioridad.
Si bien el Código Fiscal no enumera el proceso cautelar expresamente como sujeto al pago del tributo, tampoco lo contempla en las exenciones al mismo (art. 343 Ley 10397).
Tratándose de dos procesos diferentes, el proceso cautelar y el proceso principal de cobro de sumas de dinero, que ello también ha sido receptado por otras normas, y que en el mejor de los escenarios para la parte apelante, hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que las leyes impositivas bonaerenses no dejan margen alguno para esa duda, ya que prevé en concepto de retribución de los servicios de justicia que deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos, entre los que se contemplan las medidas cautelares (art. 78 último párrafo Ley 15226, Ley Impositiva 2021 y art. 78 Ley 15391 del año 2023).
Frente a esa normativa, la sola opinión de la apelante no es suficiente (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:08:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:33:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774003339574
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:33:53 hs. bajo el número RR-852-2023 por TL\mariadelvalleccivil.