Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “LUENGO JOSE IGNACIO C/HERNANDEZ SANCHEZ MARIA DE LA PAZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94169-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUENGO JOSE IGNACIO C/HERNANDEZ SANCHEZ MARIA DE LA PAZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. José Ignacio Luengo inició el presente beneficio de litigar sin gastos con el objeto de afrontar los gastos originados por haber sido demandado en los juicios “Hernández Sánchez, María de la Paz c/ Luengo, José Ignacio s/ Homologación de convenio de familia” y en autos “Hernández Sánchez, María de la Paz c/ Luengo, José Ignacio s/ Incidente de alimentos”.
El juzgado concedió al actor el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto no mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 14/8/2023).
Frente a ello Luengo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 22/8/2023. Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de $ 189.000 de bolsillo tiene que afrontar una cuota alimentaria de $ 40.000; más los gastos de vivienda, construcción y manutención de mi grupo familiar actual, todo lo cual debo afrontar con $149.000 aproximadamente, resultando imposible afrontar ningún gasto del proceso judicial.
2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio de litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 7/4/92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem, res. del 10/7/97, “Sequeira, Walter Abel s/ Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).
3. Entrando al análisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En ese camino, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, el peticionante no realiza una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados, lo que permitiría formar convicción acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc., máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos declarados, por manera que con la sola prueba aportada hasta el momento, la resolución apelada debe ser confirmada en cuanto le otorga el beneficio pedido en un 50% (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la presente resolución no causa estado y que el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva decisión (arg. art. 82, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
Por tanto, se desestima el recurso subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023, con costas al peticionante, vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:03:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:28:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234100774003337441
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:28:28 hs. bajo el número RR-848-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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