Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARUF DORA ESTER C/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -93872-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARUF DORA ESTER C/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93872-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/4/2023 contra la sentencia definitiva del 5/4/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/4/2023 contra los honorarios regulados en la sentencia definitiva del 5/4/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejando dicho que los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la solución del asunto (esta cámara, sent. del 31/3/87, sistema JUBA sumario B2201906; en similar sentido, Azpelicueta -Tessone, `La Alzada, Poderes y Deberes’, pág. 45 y jurisprudencia citada en nota 45), es dable detenerse, primordialmente, en aquel cuestionamiento de los apelantes que impacta en el objeto mediato de la pretensión de la actora: la adquisición por prescripción larga de la fracción de terreno señalado en el plano de mensura confeccionado al efecto, identificada como Circ. 11, Parcela 1101, partida inmobiliaria 5517 y en el informe de dominio como Circ. 11, Sec. C, Chac. Quinta F, Parcela 1101; con una superficie de mensura de 6 Ha., 84 As., 18 Ca., 88 dm2, una superficie ocupada por el camino de 84 As., 00 Ca., 29 dm2, una superficie total de 7 Ha., 68 As,19 Ca., 17 dm2., y una superficie según título de 7 Ha., 76 As., 93 Ca, 00 dm2. (diferencia en menos: 73 Ca.,83dm2.; fs. 114/123). Cuyos titulares, de acuerdo al informe de dominio, son: Aguirre de García, Gerónima, García y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Angélica, Raúl Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio. Y que linda al norte con el lote B, donde figura demarcada la superficie sub ocupada por un camino, de tierra a la fecha del plano aprobado el 29/6/2006. Datos coincidentes con los enunciados en la demanda (fs. 123 y 242/1 y vta.). Mientras el defensor oficial sostiene que si bien el fundo de sus asistidos concuerda con el que se identifica en el plano y en el certificado de dominio, aunque no en la superficie, el que surge del reconocimiento judicial del 12/8/2021 es otro, pues el de aquellos no tiene mejoras y no se encuentra sobre la ruta 26 (v. escrito del 18/5/2023, segundo agravio, a, b y c).
Yendo al punto, en cuanto al inmueble que se indica como parcela 1101 en la diligencia del 12/8/2021, figura que se trata de una parcela rural ubicada sobre la ruta 26 situada aproximadamente a cinco kilómetros de la localidad de Charlone, el cual se encuentra cercado por alambrado de siete hilos sostenido por postes y varillas.
Sin embargo, resulta que es aquel camino de tierra, luego pavimentado, señalado en el plano que se acompañó con la demanda, lo que se conoce en el lugar como ruta 26, por más que no se trata de esa carretera. Se trata del camino provincial 050-03, informa la jueza en el reconocimiento judicial posterior, que vincula la localidad de Piedritas con Charlone, (v. providencia del 17/8/2023 y el archivo adjunto del 4/10/2023). En cambio la ruta 26 pertenece a la Provincia de Córdoba y culmina en el límite con la Provincia de Buenos Aires, a pocos kilómetros de Charlone. Donde empalma con aquel camino provincial 050-03, pavimentado, pudiendo verse como una misma traza, popularmente designado como ruta 26 pero que, vale resaltarlo, no tiene estado de tal (v. ‘Informe ampliatorio y complementario’, adjunto al trámite del 4/10/2023).
En suma, la ruta 26 de la Provincia de Córdoba, tiene su final en el extremo este, en el límite con la Provincia de Buenos Aires. Por lo cual no es imaginable cómo un campo situado en territorio de esta provincia podría tener frente a aquella ruta 26 (consultar la cartografía visible en la página: https://www.posadalacampinia.com.ar/MapaVial-A3.pdf).
De tal guisa, como se desprende del reconocimiento judicial ordenado por este tribunal y concretado el 28/9/2023, la parcela 1101 –materia de la presente usucapión– tiene frente al camino pavimentado 050-03 ‘mal llamado Ruta 26′, con el cual linda al norte. O sea, no linda con la ruta 26 de la Provincia de Córdoba, sino con aquel camino originariamente de tierra y luego pavimentado, en territorio de la Provincia de Buenos Aires, popularmente conocido como ‘ruta 26’; quizás porque empalma con ella, pero que no es esa carretera. Y ese camino es coincidente con aquel que se dibuja en el plano.
Así las cosas, con esos datos informados, no aparece manifiesto que la parcela inspeccionada y la que fue objeto del plano de mensura de fojas 123, cuyo dominio la actora pretende adquirir por prescripción larga, sean diferentes, al extremo que postula el defensor oficial en su escrito del 18/5/2023 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 679.2 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a la existencia o no de mejoras en ese fundo -otro de los extremos en que el defensor funda las diferencias que aduce-, de la misma diligencia del 28/9/2023 se desprende que no tiene edificación alguna, esta cercado con alambre perimetral, cuyo frente al camino 050-03 se encuentra en buen estado, en tanto el lateral O, lo está en regular estado, realizado desde hace muchos años, en cuanto al del saldo S si bien se observa realizado desde hace tiempo está en buen estado y el del lado E se encuentra totalmente caído y en mal estado. Gabriel Bertola, dejó dicho en ese acto que con relación al alambrado que da al norte, contra el camino pavimentado, lo hicieron quienes construyeron la ruta. Seguidamente se aclara: ‘No hay ningún tipo de mejora en la parcela objeto de la medida’. Y eso es lo que se indica en algunas constancias de tributos acompañados por la actora, a los que se aludirá más adelante (v. fs. 23, 90, 113).
Resumiendo, aquellas cuestiones opuestas por los apelantes, destinadas a diferenciar la parcela 1101 resultante del informe de dominio y del plano, con la que fuera objeto de inspección judicial, concretamente, por contraste, lindar con la ruta 26 y tener mejoras, no aparecen idóneamente acreditadas (arg. arts. 3 del CCyC; art. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que el defensor oficial ha formulado objeciones a aquella diligencia del 28/9/2023, de la cual participó convocado por este tribunal (v. providencia del 17/8/2023). Pero no lo hizo durante su transcurso, sirviéndose del trámite para canalizar eventuales sugerencias respecto de algún hecho, dato o circunstancia que le mereciera duda, incertidumbre, vacilación, recelo y esclarecerlo, poniendo de tal modo en valor su llamamiento a intervenir, tratándose de quien había puesto oportunamente en tela de juicio la concordancia del inmueble de sus defendidos con aquel reconocido el 12/8/2021 (arg. art. 478 del cód. proc.). Sino que lo hizo mediante el escrito del 10/10/2023, ante el llamamiento de esta alzada (v. providencia del 4/10/2023).
En esa presentación, que más semeja un alegato que una impugnación, señala -en lo que interesa destacar ahora-, que no se le ha dado traslado a la Provincia de Buenos Aires para que haga valer sus derechos sobre el camino pavimentado. Cuando en la especie, con los informes del 23/7/2021 y del 21/10/2021, tanto la Municipalidad de General Villegas como Arba de la Provincia de Buenos Aires, tuvieron oportunidad de conocer el proceso, manifestando que no se registraban intereses fiscales, ni se afectaban intereses fiscales municipales ni provinciales respecto del inmueble objeto del presente, identificado con la partida inmobiliaria 5517 (050). También alude a que en la absolución de posiciones la actora reconoce que el lote está sobre la ruta 26, pero se trata de un aspecto ya aclarado, a partir de los medios de prueba que, en un tramo anterior, fueron seleccionados y apreciados (arg. arts. 384, 421. 3 y concs. del cód. proc.). En cambio, respecto de la falta de mejoras en el predio, el dato no aparece idóneamente confutado (v. punto ocho del escrito del 10/10/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
En otro orden, rechaza el plano entelado 50-000019-2006 por carecer de la idoneidad, no obstante que había sido antes admitido como el que concordaba con el fundo de sus asistidos, poniéndose así en contradicción con sus propios actos. Resiste la incorporación de otras pruebas, refiriéndose al informe ampliatorio, y sus agregados, visibles en el archivo del 4/10/2023 y complementarios al reconocimiento judicial del 28/9/2023, cuya incorporación es legítima, dada la amplitud con que se dispuso esa medida para mejor proveer, encomendándose la agregación de todo dato que fuera de utilidad para situar perfectamente la parcela, sin impugnación de ninguna de las partes (v. providencia del 17/8/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
En otros tramos, parece haberse aplicado a formular alegaciones, tergiversando la finalidad del traslado de la diligencia, cual fue no la de dar espacio para mejorar argumentos, repetirlos o adicionar otros, sino pura y exclusivamente para, ubicar en el territorio la parcela, ante los ingentes reparos opuestos por el defensor oficial. Concretando, al fin y al cabo, una presentación insuficiente para afectar lo ya expuesto en cuanto a la localización del inmueble, objeto mediato de la pretensión, su estado (arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe al estado de ocupación de la parcela, del informe presentado por el oficial subayudante Exequiel Lujan Hebrain, se obtiene que –al 22 de mayo de 2022-, Alberto Bertola es fallecido hace unos nueve meses (estimativamente, setiembre de 2021), siendo de conocimiento de la policía ‘…que el Sr. Bertola, poseía campos destinados al rubro de tambo con vacas destinadas a tal fin, desconociendo la cantidad de hectáreas del campo como así también la cantidad de animales vacunos. A su vez, sobre la ubicación de las fierras del Sr. Bertola, se encuentra un tambo a 5 kilómetros de esta localidad sobre ruta N° 26 sentidos Chadone-Bunge, pasando 500 metros aproximadamente las curvas de esta localidad, y otro establecimiento rural ubicado a 3 kilómetros aproximadamente a la vera del camino rural denominado Meridiano V, en sentido Charlone-Banderaló’.
Aquel fallecimiento se había explicitado en el reconocimiento judicial del 12/8/2021, que –con arreglo a lo expuesto en esa diligencia-, se llevó a cabo con la señora Mónica Beatriz Schroder, viuda de aquel, fallecido entonces recientemente, de quien manifestó en ese momento, que su esposo arrendaba el inmueble desde hacía aproximadamente más de 30 años cuya relación contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en función de la confianza entre ambas familias, continuando los herederos ocupando el predio en la actualidad. Era usado por la familia Bertola para rotación de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios.
La diligencia similar del 28/9/2023, brinda información compatible en ese aspecto. El señor Gabriel Bertola, presentado en esa oportunidad como arrendatario, dejó expuesto allí –en lo que interesa destacar- que: ‘el arrienda la parcela 1101 y los linderos al E y al O. Dice que arrienda la familia ha siendo comenzando por su padre cuando el tenía aproximadamente 10 u 11 años, ahora tiene 33, que el abono del arrendamiento lo efectúa su madre a la Sra. Maruf que arriendan 700 ha aproximadamente en la misma zona y alquiladas a distintos dueños siendo todas parcelas chicas, ello debido a que tienen 3 tambos, hoy de 7.000 litros’.
No cabe dejar de mencionar que el defensor, en aquel escrito del 10/10/2023, dedicó algunos párrafos a cuestionar esos dichos de Gabriel Bertola, pero -como ya se puso de relieve- sin haber formulado las observaciones pertinente al declarante, aprovechando la presencia de ambos en el curso del reconocimiento, lo que torna anacrónica esa crítica postrera, cuando ya no está aquel para responder a las dudas, interrogantes o cuestionamientos (arg. art. 440, segundo párrafo y 449 del cód. proc..).
En fin, de todas maneras, si se somete la referencia a la ruta 26 que contiene el informe policial, a la corrección que mana de párrafos anteriores (en realidad, camino pavimentado provincial 050-03), de lo informado por Exequiel Luján Hebrain, de lo expuesto por Mónica Beatriz Schroder en el curso de la diligencia del 12/8/2021 y por Gabriel Bertola en la del 28/9/2023, no surgen disidencias relevantes, en cuanto al estado de ocupación, la relación entre la familia Bertola y la actora, como arrendatarios y arrendadora, y en lo que respecta a las otras parcelas que ocupaban aquellos (linderas al E y al O de la 1101) dedicados a la actividad lechera.
Es momento de evocar, que como esta cámara ha sostenido en otras causas, el hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil; art. 1928 del CCyC) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en ‘Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión’, sent. del 21/10/2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).
Como correlato, es crucial para definir la calidad de poseedora de Maruf, aquello que aportó Gabriel Bertola, acerca de que su madre paga el arriendo a aquella por la parcela 1101. Ligado, además, a lo que ya resultaba del reconocimiento judicial realizado el 12/8/2021, sobre que en vida Alberto Bertola arrendaba el inmueble desde hacía aproximadamente más de 30 años cuya relación contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en función de la confianza entre ambas familias. Circunstancia que, en general, igualmente rememora en la diligencia del 29/9/2023, Gabriel Bertola (arg. art. 384 del cód. proc.).
El testigo Reyna, que fue delegado de la Municipalidad de General Villegas, sintonizando con los aquellos hechos, dijo en su declaración testimonial: que Dora Ester Maruf vivió hace muchos años en Charlone y lo sabe porque quien declara es nativo de ahí y siempre vivió en Charlone; que cuando le preguntó acerca de un tema sobre el campo quien declara la atendió; que conoce a la familia Bertola, pero no a la familia de Gerónima Aguirre de García ni Aguirre ni García; que toda la vida la familia de Dora Maruf tuvo campos; que Mónica Schroder, es la señora de Bertola y tiene tres tambos en la zona de Charlone y uno está sobre la Ruta 26, otro sobre el camino del Meridiano entre Charlone y Gondra y el tercero está al este de Charlone; que quien trabaja el campo que se encuentra dibujado en el plano es Bertola, y lo sabe porque es un pueblo chico y todo el mundo sabe que lo trabajan ellos desde hace mucho tiempo, quien es, supuestamente, el que hace la conservación y las reparaciones, ‘uno sabe que él lo tiene alquilado’. (v. interrogatorio el 8/9/2021 y el acta de la audiencia el 4/10/2021). Como puede apreciarse, lo expresado en esta declaración no presenta disonancias con lo proveniente de los demás elementos analizados (art. 384 y 456 del cód. proc.).
Ciertamente, uno de los hechos reveladores de la intención, propósito de comportarse como dueño del inmueble a usucapir que tonifica aquel acto posesorio -aunque no el único-, lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19/11/2014, ‘Craig, Elsa Ester f/ Derecho, Jacinto Sacristán s/ usucapión’, L 43, Reg. 75). Esto así, en el sentido de colocarse frente al inmueble en una posición de poder que importa comportarse como dueño. Sin que obste a ello, algunas discontinuidades en el pago de esos tributos, desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y además, quien ocupa la cosa para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1908, 1897, 1899 del CCyC; arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23/9/2014, ‘Conesa, Eduardo Emilio c/ Gardés, Luis Guillermo s/ usucapión’, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 9/3/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B2004133).
Bajo esa visión, entonces, no puede dejar de ser especialmente considerado el pago de tributos que se enuncian en la sentencia como correspondientes a la finca en cuestión y que responden a aquellas condiciones, de los años: 1981 (cuota 2 y 3); 1982 (cuota 1); 1983 (cuota 2 y 3); 1990 (abril, octubre y noviembre); 1991 (febrero, mayo, julio y noviembre); 1992 (julio, agosto, septiembre y noviembre); 1993 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 1994 (febrero, abril, junio y octubre); 1995 (febrero, junio, agosto y octubre); 1996 (febrero, junio, agosto y octubre); 1997 (febrero, abril, junio, agosto y octubre); 1998 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 1999 (enero, julio y noviembre); 2000 (marzo y mayo); 2001 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (cuotas 1 a 5); 2014 (cuota 1, 2 y 3); impuesto provincial de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999 (marzo, julio y noviembre); 1997 (marzo y noviembre); 1998 (marzo y octubre); 2000 (febrero, julio y noviembre); 2002 (julio); 2003 (marzo y noviembre); 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (marzo, julio y noviembre); 2012 (julio y noviembre); 2013 (marzo, julio y noviembre) y 2014 (Marzo) (art. 24.c de la ley 14.159). Que si bien con intermitencias, cubren un importante lapso del plazo para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4016 del Código Civil; art. 7, 1899 del CCyC).
Esto así, por más que se queje la parte demandada porque no se tuvo en cuenta la información proporcionada por Arba, acerca de que no obra en esa repartición pública antecedentes de pago, por lo que no se pudo verificar la autenticidad de los recibos pagos de impuesto y tasas. Pues tal circunstancia no afecta la idoneidad de la prueba documental aportada por la actora, si al momento de contestar la demanda los demandados, representados por el defensor, exteriorizaron una negativa meramente general, inadmisible, cuya consecuencia es tener los documentos por reconocidos (v. escrito de 7/4/2020, III, segundo párrafo, 5, IV,b; v. escrito del 6/2/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Luego, en relación a la ‘Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal’ y la ‘Tasa por seguridad y defensa civil’, el inmueble de que se trata no registra deuda (v. informe del 23/7/2021).
Ciertamente que para empañar las percepciones que dimanan del examen que precede, los apelantes acuden a la prueba confesional.
No obstante, siguiendo por un momento la exégesis del recurso, puede irse viendo que la respuesta de la actora a la posición nueve del pliego agregado el 8/9/2021, donde aparece reconociendo que la familia Bertola hace treinta y cinco años usa el inmueble identificado con la partida 050-1090-A, no implica necesariamente que esa partida sea coincidente con el predio observado en los reconocimientos judiciales. En la décima, admite que la familia Bertola pastorea hacienda vacuna en el predio a usucapir, lo cual no es nada distinto a lo que surge del último reconocimiento, donde Gabriel Bertola dice que sembró soja, pero le fue mal y tuvo que echar las vacas. Lo mismo ocurre con la posición décima primera, reformulada, advirtiendo que quedó dicho en el primer reconocimiento, por parte de Schroder, que el predio era usado por la familia Bertola para rotación de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios. Cuanto a la décima segunda, que se trata de una parcela sin mejoras, es un tema que ya se trató, haciéndose referencia a lo señalado al respecto en algunas de las constancias de tributos acompañadas y del texto de la última diligencia practicada a instancia de esta cámara. Por otra parte, no es importante que haya dicho Maruf al exepedirse sobre la décimo cuarta y quinta posiciones, que pagó todos los impuestos, si pagó algunos. Acerca de que el predio no está sobre la ruta 26, es lo que se ha esclarecido con el último reconocimiento judicial: está sobre un camino pavimentado, mal llamado ruta 26. La posición vigésima alude a que la familia Bertola se ocupa de reparaciones y conservación del predio rural y la décimo segunda ya fue comentada. Es claro que la posición vigésimo segunda alude a que la posesión del inmueble sobre la ruta 26 la tiene Bertola, pero posesión y tenencia son términos técnicos que escapan al conocimiento no especializado y eso de referirse al predio sobre ruta 26 o fuera de ruta 26, nada aporta por lo ya dicho, pero que vale repetir: el predio está sobre un camino pavimentado que no es la ruta 26, pero que suele llamarse así. De modo que sostener que el precio está sobre esa ruta o no está, es cuestión de cómo lo pudo interpretar el receptor en cada caso. Respecto de la vigésimo cuarta, que la actora no viva en Charlone, como se afirma, es una circunstancia que resulta de la misma demanda, donde denuncia su domicilio en la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa (fs. 242). Pero ello no significa que no haya vivido en aquella localidad; de hecho el testigo Reyna asegura que si vivió allí; ni empecé a que haya realizado actos posesorios, como aquel que ya se ha definido. Por manera que razonar que porque quizás hace tiempo que no vive no conoce el predio, es al menos una hipérbole, pues pudo conocerlo mientras estuvo. Sin perjuicio que, si acorde lo respondido ante las posiciones vigésimo sexta y séptima, hace tiempo que no reside en Charlone, es razonable que no sepa quien proveer de energía eléctrica al pueblo o si el fundo tiene ese servicio. En definitiva, deriva de lo que aportan los reconocimientos judiciales y también el testigo Reyna que la familia Bertola hace mucho tiempo que arrienda esa parcela. En lo que atañe a la argumentación sobre otras posiciones, como la vigésimo octava, trigésima primera y trigésimo segunda, no logra torcer lo que surge de las probanzas apreciadas. Lo mismo sobre las restantes, trigésima tercera y cuarta, donde se usan términos como ‘actos posesorios’ o ‘litis’, difícilmente conocidos por legos. Finalizando ya con la trigésima séptima y octava, nuevamente con el tema de la ruta 26 y cuadragésima, referida a que tenía un contrato de arrendamiento rural de palabra. Particular sobre el que vale aclarar, que el artículo 41 del texto originario de la ley 13.246,disponía que: ‘Si se hubiesen omitido las formalidades prescriptas para la celebración del contrato y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda’. Y el artículo 40 del texto actualizado, expresa, en la parte pertinente: ‘Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. ‘…Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.’(consultar ambos textos en Infoleg).
Desde luego que la absolución de posiciones es un medio para provocar que el adversario reconozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pasado previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aquél, y contrario al interés que sostiene en la concreta causa (v. Kielmanovich, Jorge L. ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2001, pág. 490).
Más eso no quita reflexionar, al tiempo de apreciar este medio de prueba, acerca de la disección de la probanza, según la metodología empleada por los apelantes, para desactivar sus efectos, en cuanto los ha conducido a conclusiones contradictorias e inconciliables con las restantes constancias objetivas de la causa (arg. art. 384, 422 y concs. del cód. proc.).
Es que, como la absolución de posiciones constituye un acto procesal único, es concordante con las reglas de la sana crítica valorarla atendiendo al conjunto de las declaraciones emitidas por el confesante, debiendo descalificarse por inapropiada la valoración que parte de aislar proposición por proposición, dándole a cada un alcance particular, prescindiendo así de una visión contextualizada de la declaración, asociada al resto de las pruebas, como se hizo en el recurso. Donde se terminó entresacando y desmembrando las afirmaciones, aislándolas de las circunstancias de la causa, haciendo prevalecer de tal modo una percepción disociada del entorno y, por ello, alejada de la verdad material resultante del proceso (arts. 384, 421.3, 422 y concs. del cód. proc.; S.C.B.A., LP Ac 86304 S 27/10/2004, ‘Alba, Antonia Elena y otro c/Municipalidad de Trenque Lauquen s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27622).
Como síntesis: se ha destramado la dicotomía referida a la parcela a usucapir, justificando que el predio indicado en la demanda, descripto gráficamente en el plano e identificado en el certificado de dominio, son uno solo; se puso de manifiesto la existencia de actos posesorios sobre el mismo, concretado en el hecho de haberlo dado en arrendamiento, teniendo especialmente en cuenta el pago de tributos durante un período significativo sobre el plazo para usucapir. Sin que todo ello repose sólo en la prueba testimonial, sino también en prueba documental agregada a la causa y dos reconocimientos judiciales realizados en diferentes momentos, consumando de tal modo la exigencia de prueba compuesta contemplada en el artículo 24.c de la ley 14.159 y en el artículo 679.1 del cód. proc., con lo que se ha logrado acreditar la posesión de la parcela 1101, identificada en la demanda, en el plano y en el informe de dominio, por parte de la actora, por el lapso de veinte años, contados, tal como resulta de la sentencia de primera instancia no especialmente confutado, desde el 26 de mayo de 1983, momento estimado en que la actora comenzó a abonar impuestos sobre la finca (v. sentencia del 5/4/2023, IV, primer párrafo; v. escrito del 18/5/2023, 13, 21, cuarto y sexto párrafos; arg. art. 260 del cód. proc.). Pudiéndose consignar a partir de esa fecha, cuál es aquella en que, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del dominio (arg. arts. 6, 1899, 1905 y concs. del CCyC).
Esto así, por más que el propietario de una cosa tenga la facultad de disponer o servirse de ella, gravarla con hipoteca o servidumbres, prohibir que se pase por ella, encerrarla con paredes o cercos, edificarla, etc. (conf. arts. 2513, 2515, 2516 y concs. del Código Civil; arts. 1941, 1944 y concs. del CCyC.), porque esas simples potestades, que integran el derecho de propiedad y son, como regla, imprescriptibles, ceden cuando un tercero llega a impedir su ejercicio dando lugar a un status adverso, imponiendo al titular la necesidad de cesar en su pasividad para que no se produjera a favor de ese tercero, aun siendo su posesión de mala fe, la adquisición del dominio por prescripción (arg. art. 4015 del Código Civil; arg. art. 1899 del CCyC.; SCBA LP AC 74998 S 12/12/2001. ‘Gazzotti, Luisa H. c/Merlo, Atilio R. y otra s/Restricción y límites al dominio’, en Juba sumario B26003).
En consonancia con lo expuesto, acreditada la usucapión por los medios apreciados que concurren para corroborarla y producida la adquisición del derecho real respectivo, el recurso de apelación articulado, que procuró fundar la tesis contraria, se desestima. Con costas de esta segunda instancia, a los apelados vencidos (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abogado Carta apeló por su propio derecho, los honorarios que le regularan en primera instancia, considerando reducida la regulación. Y si bien funda su recurso al expresar agravios, el acto fue extemporáneo, desde que debió fundarse al momento de haber sido interpuesto ese recurso (arg. art. 57 de la ley 14.967).
Sea como fuere, es manifiesto que la regulación de honorarios del defensor oficial ‘ad hoc’, es nula, desde que, operando para el caso una escala de 2 a 8 jus, aparece absolutamente infundada la cantidad elegida (art. 91 de la ley 5827; Ac. de la S.C.B.A., 2341/89 y 3912/18). Por lo cual, corresponde a esta alzada, ejerciendo su jurisdicción positiva, regularlos (arg. art. 172 y 253 del cód. proc.; SCBA LP C 110634 S 7/8/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).
En ese cometido, resulta que el abogado Carta se desempeñó en aquel carácter con relación a los demandados Aguirre de García, Gerónima, García y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Angélica, Raúl Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio (v. aceptación del cargo del 10/3/2020). Y en esa función, en primera instancia contestó la demanda (v. escrito del 7/4/2020), produjo prueba informativa (v. escritos del 28/5/2021, 29/8/2021, 26/10/2021, 3/2/2022), acompañó pliego de posiciones e interrogatorio de testigo (v. trámites del 8/9/2021), participó de la audiencia de absolución de posiciones (v. acta del 1/10/202021), solicitó sentencia (v. escrito del 5/12/2022), contestó la vista conferida (v. escrito del 6/2/2023), lo que pone en evidencia su actuación durante las etapas de este juicio sumario (v. providencia del 26/6/2017, art. 16,b, d, e, g, de la ley 14.967).
Asiste razón, pues, que de acuerdo a esas labores, los honorarios fijados en 3 jus, dentro de una escala del dos a ocho, además fueron bajos.
De tal guisa, entonces para retribuir aquellas labores cumplidas en la primera instancia, 6 jus parecen razonablemente compensatorios de los trabajos que tuvo a cargo el abogado, en función de lo dispuesto en las normas citadas.
Por manera que, con este alcance, debe ser estimado el recurso interpuesto, por bajos, y elevar la retribución del abogado Carta a 6 jus ley 14.967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponden desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulación de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967 (arg. art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulación de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:25:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232100774003336152
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/11/2023 08:25:45 hs. bajo el número RS-89-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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