Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 10/4/2023 esta cámara, revocó la resolución de primera instancia que había admitido la impugnación formulada a la liquidación del 21/10/2022.
Devuelto el expediente al juzgado de origen, la demandada con fecha 13/5/2023 hace saber y da en pago, el depósito de la suma de dinero a los fines de integrar, con la suma embargada, la diferencia de lo adeudado, y pretende conferir a ese pago efecto cancelatorio al imputarlo a la aquella liquidación del 21/10/2022.
El 30/5/2023 la parte actora practica nueva liquidación., considerando que la de autos tenía fecha de corte para el cómputo de intereses el 27/10/2021 y era necesario actualizarla. Rechazando que el depósito referido tuviera la entidad que se le quería asignar. La demandada la impugnó, por los motivos que expresa en el escrito del 12/6/2023, rebatidos por la parte acreedora el 21/6/2023.
En la resolución apelada, se aprobó esa liquidación practicada por la actora en la suma de $ 467.216,59, y se ordenó desafectar las sumas colocadas en plazo fijo. Además se intimó a la actora a practicar liquidación considerando las sumas depositadas. Todo ello con fundamento en lo resuelto por esta alzada el 10 de abril de 2023 (ver res. 29/8/23).
Tal resolución fue cuestionada por la contraparte, quien -palabras más, palabras menos-, se queja porque entiende insuficiente que la jueza se apoye lo decidido en la sentencia de este tribunal. En tal sentido, señala que se ha limitado a resolver sobre fundamentos de la alzada que no han sido materia de análisis previamente, siendo que lo resuelto en esa oportunidad se debió a otros motivos, pues en aquél momento no hubo dación en pago y que ello no se ha tenido en cuenta; omitiendo expedirse sobre la transferencia solicitada del pago cancelatorio realizado. En resumen, que no resolvió lo acaecido en autos.
Asimismo, agregó que lo resuelto es prematuro y ha dado lugar a que deba enfrentar nuevamente una liquidación por $ 613.531,15, cuando siquiera la anterior se encuentra firme (ver memorial de fecha 18/9/23).
2. Procede decir desde ya, que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los conceptos que nutren el resolutorio en crisis, donde luego de un breve relato de los antecedentes, se transcribe parte de lo expresado por este tribunal en su interlocutoria del 10/4/2023.
Sin embargo, eso no quita que pueda compartirse la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de razonar en torno a los fundamentos proporcionados por la demandada para sostener su impugnación del 12/6/2023 contra la liquidación del 30/5/2023, virtualmente desestimada en la interlocutoria recurrida, del 29/8/2023.
En ese rumbo, es menester detenerse en observar que la interlocutoria del 10/2/2023 receptó la impugnación del 8/11/2022, dirigida a la liquidación del 21/10/2022 por un monto de $ 265.877,61 y en consecuencia aprobó la confeccionada por la impugnante hasta la suma de $102.805,52. Pero fue revocada por esta alzada (v. interlocutoria del 10/4/2023).
Desde ese antecedente, como la última liquidación aprobada había sido la del 17/10/2021, con cálculo de intereses hasta el 26/10/2021 por $ 195.229,52 (v. interlocutoria del 9/3/2022), la actora practicó la del 30/5/2023, que tomó como fecha de arranque de los réditos el 27/10/2021. Llevando el cálculo hasta el 29/5/2023, arribando al total de $ 467.216.59.
Así las cosas, la demandada, para elaborar su impugnación, por una parte entendió que, la sentencia de esta cámara del 10/4/2023, la cual, como recién se dijo, había revocado la del 10/02/2023, se encontraba ‘firme’ ya que la misma no había sido cuestionada en los plazos de ley. Pero, por la otra, también entendió que había quedado ‘firme’ también la liquidación del 21/10/2022, por $ 265.877.61, contando que el 7/12/2022 el actor había solicitado se aprobara. Aunque reconoce que no se aprobó, pues en su escrito del 12/6/2023 pide se apruebe (v. anteúltimo párrafo).
Sobre esa base, hizo jugar nuevamente, para cubrir ese saldo ‘firme’, el depósito identificado como del 27/10/2021, de $ 92.424, que ya había sido esgrimido en la impugnación del 8/11/2022, sin éxito a tenor de la recordada resolución de esta alzada del 10/4/2023, adicionándole ahora el del 12/5/2023, por $ 173.453,61. Y con eso, el 12/6/2023 peticionó se hiciera lugar a la correspondiente ‘dación en pago total por $265.877.61′, con la obvia consecuencia de tener por cancelada aquella cuenta del 21/10/2022.
Pero ese pedido es inadmisible.
Ante todo, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Toda vez que si la aprobación de las liquidaciones sólo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá de límite puesto a su cálculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidación que ni siquiera fue probada en aquellos términos, como la mencionada del 21/10/2022 (SCBA LP B 55260 I 18/10/2000, ‘Amendola, Néstor Oscar y otros c/Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Por manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 21/10/2022, que no concitó aprobación ninguna, pueda ser cancelada aplicando aquellos depósitos, como si por el sólo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los réditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago íntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
Sobre todo, si al momento en que se exteriorizó esa pretensión, el 12/6/2023, la liquidación propuesta el 30/5/2023, computando intereses, ya ascendía a la suma de $ 467.216.59. O sea, a una cantidad frente a la que la ‘dación en pago total por $265.877.61’, resultaba visiblemente insuficiente, como para reconocerle a la deudora derecho a imponerle al acreedor su recepción, a pesar de su rechazo, de estar disponible (v. escrito del 21/6/2023; arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).
Cabe aclarar que no auspicia la solución que la apelante postula, lo establecido por la Suprema Corte en la causa C 114251, el 8/4/2015. Pues, el voto de la mayoría, que es donde reside la doctrina legal, nada dice aplicable a la especie, al tratarse allí el caso de una liquidación que sobre el capital de condena había adicionado intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente, lo cual configura un supuesto suficientemente alejado de lo planteado en autos (S.C.B.A. LP C 114251 S 8/4/2015, ‘Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada’, en Juba sumario B4200898).
Luego, tocante al planteo de que la liquidación presentada por la actora el 4/9/2023 (posterior a la resolución apelada) es prematura, habiéndose efectuado el planteo en primera instancia, y encontrándose pendiente de resolución, deberá aguardarse a lo que allí se decida.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:03:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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221600774003336000
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2023 14:04:08 hs. bajo el número RR-846-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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