Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE”
Expte.: -94178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las excusaciones de fechas 12/9/2023 y 2/10/2023 formuladas por la titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, esta cámara debe abocarse únicamente al cuestionamiento que con fecha 9/10/2023 el juez Pablo C. Germain efectuó respecto de la excusación planteada por el juez Sebastián A. Martiarena, en razón que éste no cuestionó oportunamente la excusación de la titular del Juzgado de familia departamental (arg. art. 31 primer párrafo segunda parte, cód. proc.).
2. El juez Martiarena dijo tener relación con ambas partes del proceso de divorcio al que accede este incidente desde hace varios años, por haber ambos desempeñado funciones en el ámbito judicial y, a ello, le adicionó el hecho de haber integrado el Tribunal de Trabajo con la denunciante. A resultas de ello, dijo encontrarse alcanzado por el supuesto del art. 17.9 del código procesal y se excusó de intervenir, por implicar lo dicho también razones de decoro y delicadez del art. 30 del mismo código (v. resolución del 2/10/2023).
Empero, el juez Germain observó que tanto Maruccio como Flores han finalizado el ejercicio de sus funciones y se encuentran gozando del beneficio jubilatorio, al tiempo que señaló que el magistrado excusante no alegó amistad con las partes, sino que sustentó su postura en la frecuencia de trato originada en cuestiones funcionales que ya no se sostienen en la práctica debido al retiro jubilatorio de aquellas, enfatizando al respecto que para invocar la causal del art. 17.9 del código procedimental, es necesario manifestar las circunstancias de hecho actuales que ameriten calificarse como ‘trato frecuente’ o ‘gran familiaridad’, mientras que en cuanto hace a las razones de decoro o delicadeza previstas en el artículo 30 del mismo cuerpo, éstas también deben ser actuales y motivarse al momento de la resolución. Por manera que, sin que desde su óptica ello aquí se verificara, entendió pertinente no aceptar la excusación formulada (v. resolución del 3/10/2023).
Y bien; aunque las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca -dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado-, se tiene dicho que cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación, juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘excusación – razones de decoro o delicadeza; por caso, sumario B5065792, sent. del 28/2/2019 en CC0103 MP 164600 43).
En ese camino, ya ha especificado esta cámara que el trato no frecuente y el aprecio personal y de camaradería en el ámbito laboral, no llegan al nivel de amistad requerido en el art. 17.9 del código procesal -causal aquí alegada por el magistrado para fundar la abstención-; habiéndose aclarado que, sin que los motivos expuestos por el excusante rindan en el nivel de la específica causal del artículo citado, por principio no cabe su encuadre genérico como ‘otra causa’ fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (v. de este tribunal, expte. 91200, res. del 17/4/2019).
En definitiva, se trata de una excusación derivada de cuestiones funcionales -según se asienta en la excusación que se trata-, funcionalidad que no se advera por sí sola como motivo bastante para declinar la intervención del juez excusado, máxime frente a la estrictez impuesta a dicha circunstancia inclusive cuando se trata de funcionarios a quienes unen lazos de parentesco (arg. art. 30 segundo párrafo, cód. citado).
Siendo así, se ha de declarar improcedente la excusación del juez Martiarena del 2/10/2023.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación (arts. 30 y 31 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:46:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:46:42 hs. bajo el número RS-87-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.