Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “MARZO, AMILCAR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94122-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARZO, AMILCAR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 23/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la providencia del 23/08/2023, en cuanto exige acompañar certificado de anotaciones personales del causante, se deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. esc. elec. del 29/08/2023).
Sostiene el recurrente que sólo corresponde exigir el certificado de inhibiciones del causante cuando se van a inscribir bienes inmuebles, que no es el caso que nos ocupa ya que en autos solo se transmiten bienes semovientes y una marca de ganado, y no inmuebles, puntualmente se trata de un boleto de marca N° 203266 y del 50% ganancial de 112 semovientes -Hacienda- (v. esc. elec. del 14/08/2023).
2. He dicho que, con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables (v. causa 92212, sent. del 17/02/2021, “Blanco, Nelida Esther s/ Sucesion Ab-Intestato”).
La inhibición general de bienes es una medida cautelar procesal, subsidiaria del embargo, que provoca, la restricción del poder de disponer de ellos o gravarlos, afectando de tal manera la legitimación de su titular (Podetti, R. ‘Tratado de las ejecuciones’, pág. 204). Y, siendo así “…toda vez que la inscripción tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba inhibido” (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, Librería Ed. Plantense, t.IX, p g. 395).
Como regla, la inhibición general de bienes produce efectos desde su inscripción registral, lo que quiere decir que está llamada a impedir las transmisiones dominiales o constituciones de derechos reales de garantía que se presenten para su inscripción con posterioridad (v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado – Tomo II, p. 248, Librería Ed. Platense, 2021).
En el supuesto de bienes registrables, inmuebles o automotores, la medida tiene efectos desde su anotación en el registro respectivo (artss. 228, tercer párrafo del cód. proc.; arts. 30 a y 32 de la ley 17.801; arg. arts. 7, tercer párrafo, 17 y concs. del decreto ley 6582/58).
Conforme lo establecido en los artículos 23 y 24 de la ley 17.801 “… debe requerirse certificación sobre inhibiciones para formalizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o actos de igual naturaleza relativos a bienes muebles sujetos a registración” (cfme. Eduardo N. de Lázzari, “Medidas cautelares”, 1ra. edición, t. 1, p g. 522 p. V; arts. 228 y 765 cód. proc.).
Ahora bien, en la especie no se denunciaron bienes inmuebles u otros bienes que requieren alguna forma específica de registración y publicidad en el Registro de la Propiedad Inmueble, o en el Registro de la Propiedad del Automotor, sino que los únicos bienes denunciados del causante es la hacienda y el boleto de marca (que resulta ajeno al ámbito del Registro de la Propiedad Inmueble).
No obstante, tal como lo señala el apelante, se advierte que el órgano competente respecto a la registración del boleto de marca sería el Ministerio de Desarrollo Agrario (en tal sentido puede consultarse la información respectiva en: https://www.gba.gob.ar/desarrollo_agrario/carne_
vacuna_aviar_porcina_y_otros/registro_ganadero), y en lo referido a la hacienda, el órgano regulador es la Oficina de Senasa que corresponda y la Municipalidad de Carlos Casares (donde se denuncia el tipo de hacienda que posee un titular, se autoriza su traslado y venta, se expiden los certificados de adquisición, se denuncia si se muere un animal o se compra, etc; v. https://www.senasa.gob.ar/tags/transporte-ganado-guias-marcas).
Por ello, en este caso, si bien le asiste razón a la apelante en cuanto no resultaría necesario el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble exigido en la resolución apelada el 23/08/2023, ello no obsta a que tratándose de bienes registrables (hacienda y boleto de marca), deba requerirse el certificado de anotaciones personales del causante en los registros respectivos (art. 765 Cód. Proc.).
En consonancia, estimo que el auto apelado debe ser revocado, cuanto ha sido materia de agravios, aclarando que previo a ordenar la inscripción de la declaratoria solicitada por los herederos, deberá adjuntarse el certificado de anotaciones personales de los respectivos registros donde se encuentran anotados los bienes que aquí se pretenden transferir (arg, art, 765 del cód., proc.; (v. causa 92212, sent. del 17/02/2021, “Blanco, Nelida Esther s/ Sucesión Ab-Intestato”).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 29/8/2023 y revocar la resolución del 23/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/8/2023 y revocar la resolución del 23/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:13:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:18:38 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2023 13:18:55 hs. bajo el número RS-81-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.