Fecha del Acuerdo: 3/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92370-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022?
SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/2/2023 y la del 13/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023?
TERCERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 5/7/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Recurso del 14/12/22 solo se apela honorarios.
B. manifestó que no era su interés mantener el recurso contra la segunda parte de la resolución de fecha 6/12/22.
Apela el letrado apoderado del demandado los honorarios regulados por altos pero sin exponer concretamente los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entonces como el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 2/02/2023 rechazó el pedido de la demandada de levantamiento de cautelares, toda vez que, como previamente a la resolución se acompañó certificado de alumno regular de T. S. con el cual se acreditaría que el mismo cursa estudios universitarios y resuelto con fecha 16/8/22 que se tramita por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los artículos 663 y 706 del CCyC, debía aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder. Además, fijó la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
Esta decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 10/2/2023 y 13/2/2023).
1.1 Los agravios del demandado, se centran en la arbitrariedad del juez a quien imputa resolver en clara violación de la normativa legal, en particular del artículo 658 del CCyC., con extralimitación funcional en una actitud de violencia institucional al disponer el secuestro de la licencia de conducir sin tener imperio y/o causa probable y la anotación complementaria de S.  en el Registro de Deudores Morosos de alimentos, otorgando intervención a la justicia penal por el delito de insolvencia fraudulenta, cuando no hay supuestos que avalen someramente el postulado.
Ahora bien, las medidas a que se refiere el apelante, fueron decretadas el 13/9/2022, y apeladas en su momento por el afectado.
Pero el recurso fue desestimado por esta alzada el 14/11/2022, con los siguientes fundamentos, a saber: ‘Bien que mal, con fecha 11/7/2022 se hizo saber al alimentante que “…cualquier pretensión de disminución o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deberá tramitarla por la vía incidental correspondiente…”, y, también bien que mal, el 13/7/2022 se lo intimó a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan allí. Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha según constancias de notificación de esos trámites (cuanto más y en favor del apelante, podrá decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los días 12/7/2022 y 15/7/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 cód. proc.). Pero además también quedó firme a su respecto la resolución del 30/8/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por vía de los incidentes por cuanto la apeló el 7/9/2022, pero concedido el recurso en relación el 13/9/2022 último párrafo, no presentó el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26/9/2022). Así las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias: a. necesariamente deberá ocurrir quien presta los alimentos a la vía incidental para obtener la cesación de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 años; b. la verificación del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese trámite incidental, disparó la consecuencia del apercibimiento de fecha 13/7/2022.’.
Confirmadas de tal modo las medidas, para solicitar su levantamiento ya no debe volverse sobre aspectos atinentes a cómo fueron decretadas, porque, como puede verse, ese tema ya fue tratado –en la medida de las objeciones deducidas entonces– y desestimado. La incidencia de levantamiento sólo podría basarse, entonces, en hechos, actos o circunstancias posteriores (arg. art. 175 del cód. proc.).
Sin embargo, en el escrito del 21/12/2022, se adujo que en cuanto a la cuota de F. la ‘comenzará a pagar S. a partir del mes de diciembre del 2022’, y respecto del hijo Tomás se menciona nuevamente el proceso incidental; señala que no paga el importe liquidado en concepto de deuda por obligación alimentaria de $ 1.433.769 porque no tiene el dinero para realizarlo de manera inmediata y/o en algunos pagos, pero sí lo puede hacer a través de la imposición de una cuota suplementaria; que siempre pagó la cuota alimentaria en forma mensual hasta la sentencia de autos pero después la determinación del importe exagerado para su salario y el error iudicando de mandar a incidentar el tema de la cesación alimentaria para su hijo mayor de edad hicieron el resto. Alude a otras contingencias vinculadas más bien con la cuota alimentaria ya fijada, y con la índole de las medidas tomadas, respecto de lo cual aduce violencia institucional o que disponer alguna de ellas no sería facultad de los jueces de paz. Desprendiéndose de todo lo anterior una aceptación del incumplimiento en que se asentaron las medidas dictadas, justamente, para conjurarlo, y –en lo demás– en circunstancias o consideraciones que, por afincarse en el origen de la adopción de las medidas, apuntan a circunstancias o consideraciones no postreras a la resolución que las decretó, sino concomitantes con su dictado, de modo que es materia de la apelación oportunamente resuelta y no del incidente de levantamiento (arg. arts. 175 y 198, tercer párrafo del cód. proc.).
Tocante al memorial del 7/3/2023, cuyo contenido se ha sintetizado en párrafos anteriores, los agravios que fundamentan la impugnación dirigida contra la providencia del 2/2/2023, dejan ver que el ataque, fundamentalmente, cuestiona aspectos que hacen a la admisión de las medidas, propias del recurso de apelación contra la providencia que a su turno las admitió, confirmada y firme por resolución de esta cámara, de fecha 14/11/22, pero no a cambios en las circunstancias que las determinaron, propias del incidente de levantamiento. Por lo que el recurso aquí tratado, no atiende a aquellos aspectos que debió haber contemplado para lograr lo pretendido (arg. art. 175 del cód. proc.).
De todas maneras, es oportuno señalar que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto se deba a una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
1.2. La mentada resolución también es recurrida por ambas partes, en tanto, fija la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
Se agravia el demandado porque sostiene que le resulta gravosa en relación a sus ingresos, y propone que se reduzca a la suma de $ 15.000 (memorial del 7/3/23).
La actora entiende que la cuota suplementaria no debió fijarse en tanto no fue por ella solicitada, privándole ello de poder cobrarse la deuda de una forma más efectiva, como pedir la venta del inmueble embargado; además sostiene que el monto es irrisorio y fijo. Sostiene que el monto es sumamente pobre y no cubre ningún tipo de necesidad, y al no establecerse una actualización de las cuotas conforme al proceso inflacionario, trae aparejada una perdida monetaria evidente en la deuda referida. Y postula para el caso que se mantenga la cuota suplementaria, se modifique su monto teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, el monto de la cuota alimentaria e intereses compensatorios (ver fundamentación del 10/2/23).
1.2.1. El juez fijó la cuota suplementaria en $ 24.952, para afrontar el pago de la deuda por alimentos que se generó entre la demanda y la sentencia, que quedó determinada por la liquidación aprobada en la suma de $ 1.433.769,42 (ver escrito de fecha 12/7/222 y despacho de fecha 30/8/22).
En cuanto al agravio referido a que debe ser dejada sin efecto porque no fue pedida, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, el juez se refirió al tema y difirió su fijación para el momento de la liquidación; y siendo ello una cuestión consentida por las partes, no prospera el agravio (ver sentencia de fecha 19/4/22).
La otra cuestión, es su monto. Para el demandado, parece resultar gravoso, para la actora, poco.
La sentencia fijó la cuota alimentaria para los dos hijos, en una suma equivalente a 128,15% del SMVyM con actualización automática (19/04/22).
A la fecha de la presente, la cuota alimentaria actualizada sería de $ 169.158 (valor del SMVyM hoy $ 132.000; puede consultarse la información en ttps://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/2
0230929).
De un simple cálculo, para cancelar ese monto, al valor fijado en la cuota suplementaria, se necesitarían, cuatro años y siete meses aproximadamente, ello, en tanto se mantuviera incólume la liquidación aprobada.
Atento los agravios, corresponde analizar si debe reducirse o por el contrario modificarse en más el monto de la cuota suplementaria.
Para sostener el demandado que la misma es gravosa, recién con el memorial brinda alguna información de sus ingresos como empleado rural, surgiendo que está dado de alta en AFIP con un ingreso de $ 139.165 (ver adjunto escrito del 30/07/23).
Si bien no adjuntó recibo de sueldo, la constancia de alta permite tener noción del mínimo que percibiría como dependiente, lo que debe sumarse a las demás probanzas de sus ingresos, analizadas por el juez de grado al dictar sentencia (ingreso periódico de $ 300.000, arreglos maquinarias $ 30.000, changas, trabajos de apicultura, tiempo disponible para otras labores). Son valores de octubre de 2020 (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020).
En este punto ya se ha dicho que para determinar la cuota suplementaria, que incide junto a la alimentaria sobre la capacidad económica del alimentante, es preciso no ignorar ésta, pero no lo es menos que es menester apreciarla con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue. Y con la mirada puesta en aquella falta de aporte computable durante el juicio, que incidió, sustancialmente, en el monto que hay que repartir en cuotas (SCBA, C 93508 S 2/7/2010, ‘L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos’, en Juba sumario B27378).
Con ese marco, toda vez que el alimentante es un hombre que se desempeña en tareas rurales y que no se ha acreditado la existencia de impedimentos insalvables que tornen imposible procurarse medios para dar acabado cumplimiento de la cuota impuesta por la sentencia de primera instancia, ni la existencia de otros hijos cuya manutención deba atender, una cuota para alimentos atrasados fijada en el 50% del SMVyM (esto es la suma de $ 66.000), equivaldría al 39% del porcentaje fijado sobre el SMVyM de la principal (50% del 128,15% del SMVyM), no parece excesiva en las circunstancias comentadas, sobre todo teniendo en cuenta que equivale conceder para el pago de lo no aportado en su momento, un plazo aproximado de casi veintidós meses, o sea de un poco menos de dos años. El cual aparece más razonable, que el de poco más de 57 meses de mantener la fijada por el juez, o casi 96 meses ofrecido por el alimentante al proponer la reducción a $ 15.000.
Es claro que, con un entorno inflacionario, mantener fija la cuota en aquella suma durante un plazo de pago tan extenso, agregaría a la percepción por goteo, la pérdida paulatina pero constante de poder adquisitivo. Por eso recurrir como pauta objetiva de actualización a un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, es un mecanismo discreto. Porque, si bien conduce a que la cuota se reajuste al compás de esa pauta, es un dato notorio que la remuneración del alimentante también merecerá aumentos, por manera que no es esperable que el equilibrio inicial entre la cuota y el salario, se rompa de modo desfavorable para aquél. Sin perjuicio que, de ocurrir, todo desfase podrá obtener su tratamiento mediante el incidente apropiado (arg. art. 647 del Cód. Proc.; ver esta Cámara “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Gladis Mabel s/ Alimentos”, expte. 92993, RR-892-2022).
Entonces, aparece como razonable, fijar la cuota suplementaria en un importe que represente el 50% de un SMVyM, consiguiendo así mantener actualizada la misma, y achicar la brecha para el pago de los alimentos atrasados a un plazo razonable. Ello sin perjuicio de los intereses ya sean moratorios ante el incumplimiento del pago de cuota suplementaria o los compensatorios que correspondan aplicar al monto resultante de la liquidación aprobada por alimentos atrasados.
En suma, realizando los cálculos la cuota alimentaria más la suplementaria equivaldrá al 178,15% del SMVyM (hoy serían $ 235.158).
Lo anterior sin perjuicio, de como ya se le ha señalado al demandado, la posibilidad de pedir su modificación conforme lo habilita el art. 647 cód. proc..
Con respecto al agravio referido a que la fijación de la cuota suplementaria priva a la actora de lograr una mejor forma de cobrarse lo adeudado, ni siquiera se explica cuál sería esa “mejor forma de cobrarse”, la que en todo caso podrá ser peticionada sin que lo aquí decidido sea obstáculo para ello, por lo que este agravio debe ser rechazado.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el recurso del 5/07/23 el demandado cuestiona la resolución de fecha 28/6/23 donde el juez adopta, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, medidas tendientes garantizar el pago de lo adeudado, y a generar los cambios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos: intervención a la justicia penal, participación en el dispositivo de abordaje para varones y, embargo de activos en el sistema financiero.
En este caso lo que está en juego es el cuestionamiento de las medidas, al momento de ser decretadas, sobre la base de las circunstancias tenidas en cuenta para decretarlas, por lo cual son tales hechos los que hay que examinar, con el límite de los argumentos brindados en los agravios, para resolver si han sido bien o mal dispuestas (arg. arts. 198, último párrafo, del cód. proc.).
El apelante se agravia por cuanto afirma que no hay violencia económica, porque por su economía mensual le resulta imposible cumplir con el pago del importe determinado por alimentos y además porque respecto de los alimentos para el hijo mayor de edad, que representa el mayor porcentaje de la cuota, está en trámite el incidente de cese de cuota. Concluye que de prosperar el incidente no habrá obligación alimentaria para su hijo mayor y por ende tampoco deuda (ver memorial del 30/7/23).
Tocante a lo primero, se trata de una cuestión ya resuelta al momento de tratarse la apelación deducida oportunamente contra la sentencia del 19/4/2022, que fue tratada por esta cámara mediante la interlocutoria del 5/7/2022, donde se analizó la capacidad económica del alimentante, arribándose a la conclusión que lo expuesto entonces, desmentía que el demandado no tuviera, ya por esa época, un trabajo fijo, pues hacía diez u once años que trabajaba para el mismo empleador, así como que sus ingresos dependieran de las remuneraciones que pudiera tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. Apreciándose que, en realidad, tenía más que aquello, contando tan sólo lo que se había podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Puntualizándose en este sentido que, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que ha estado siempre en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del CCyC).
En todo caso, si esa situación hubiera variado, no es el recurso intentado la vía idónea para reclamar al respecto, sino, como ya la le dijo en aquella oportunidad, el trámite incidental que regula el artículo 647 del cód. proc..
Cuanto al trámite del incidente por cesación de cuota respecto del hijo mayor de edad, si está en trámite, aún no puede ser fundamento para un agravio actual, principio que no permite basar la apelación en torno al resultado hipotético de aquella tramitación.
Pues constituye un presupuesto de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posición del apelante y a la luz del reclamo original (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platentes-Abeledo Perrot, 1988, t. III pág. 124; arg. art. 242 del cód. proc.).
Además, el trámite de tal incidente, en sí, no habilita la suspensión del pago de la cuota fijada, en tanto es sabido que, por principio, no tienen efecto suspensivo (art. 176 cód. proc.).
Lo dicho, sin dejar de recordar que, según la Suprema Corte, la cesación del derecho alimentario debe reputarse a partir de su recepción judicial (SCBA, Ac.82.396, 5/12/2001, Carátula: B. ,M. A. c/A. ,J. J. s/Alimentos. Recurso de queja, Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Ghione-Pisano-Negri, citado en Marcelo López Mesa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1ra. ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.V, 584, fallo completo en JUBA SCBA).
Párrafo aparte merece la medida que ha dispuesto dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de insolvencia fraudulenta, según lo denunciado. Cuando, justamente, lo denunciado por la actora fue el delito de desobediencia (v. escrito del 16/672023).
Algo similar se dispuso en la resolución del 13/9/2022. Y como no responde a lo pedido por la actora, según se ha visto, cabe repetir lo dicho entonces, en cuanto a que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto pueda configurar una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:31:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234500774003322536
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 11:58:20 hs. bajo el número RS-79-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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