Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. A. V. Y OTRO/A C/ A. I. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94073-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. A. V. Y OTRO/A C/ A. I. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado se agravia puntual y concretamente por la resolución del juez a quo, en cuanto impone las costas del proceso a su cargo (v. memorial del 4/09/2023).
Argumenta que el juez sostuvo para ello que no reconoció de manera voluntaria a la  niña, siendo su conducta omisiva lo que motivo la necesidad de iniciar el proceso judicial, pero lo cierto es que mal podría haber reconocido de manera voluntaria a Alma, cuando ni siquiera sabia de su existencia. Dice que recién tomó conocimiento de su posible paternidad con la notificación de la presente acción, a partir de la cual ha colaborado para la realización del ADN y reconociendo con posterioridad de manera voluntaria a A..
Por ello, dice que si la propia sentencia indica que la acción se torno abstracta por el reconocimiento efectuado, no existe vencedor ni vencido, y por ende no debió ser condenado en costas.
Concluye sosteniendo que el a quo da por cierto, y por sentado, que conocía la existencia de su hija tomando para ello solamente los dichos de la madre que no han sido probados, pero no hay nada en concreto que demuestre que ello efectivamente era así.
2. Presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc., que tramitó solo con la parte actora debido a la incomparecencia del demandado, pese a estar debidamente notificado (v. acta 4/12/2019 y cédula papel de fs. 15/16).
Por ello, en el caso, debió cerrarse esa fase y dar comienzo al juicio.
Una vez iniciado formalmente el juicio dándole curso a la demanda, cierto es que fue notificado de la misma y tampoco se presentó en autos (v. cédula agregada al trámite del 12/03/2020).
Además, abierta la causa a prueba y ordenada la realización de la prueba genética ofrecida por la actora a través de la asesoría pericial departamental, se le notificó al demandado que debía concurrir a esa dependencia a fin de extraer muestras sanguíneas a las partes, y tampoco concurrió (v. oficio del 4/3/2021).
Recién se presenta espontáneamente en esta causa el 14/4/2021, solicitando la realización de la prueba de ADN, llevándose a cabo la extracción de sangre a tal fin el 22/6/2021 y presentado el dictamen pericial de ADN el 26/9/2022 con el cual queda confirmada la paternidad alegada en la sentencia por la actora.
De todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado la reticencia del demandado a prestar colaboración (como mínimo, en la etapa previa transitada ante la consejera), y por consecuencia la obligación de la actora de solicitar que se confiriera trámite a la demanda presentada, para así dar inicio al juicio por reconocimiento de paternidad.
Entonces, como aquí existió un juicio, que debió ser promovido por la actora ante la indiferencia del demandado pese a estar notificado tanto de la etapa previa, de la demanda y de la primera fecha fijada para concurrir a la extracción de sangre para realizar la prueba genética de ADN, corresponde considerarlo vencido y en consecuencia debe soportar las costas generadas en el presente juicio (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:21:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:33:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003309272
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:34:27 hs. bajo el número RR-815-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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