Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. E. P. C/ A. K. L. S/ DESALOJO”
Expte.: -94058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. E. P. C/ A. K. L. S/ DESALOJO” (expte. nro. -94058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 11/7/2023, contra la sentencia del 4/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dado el contexto que traduce la sentencia apelada, concretamente una demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor y el hijo de esa unión, respecto del inmueble donde convivieron, y al que no es ajeno una conflictiva familiar reconocida, con brotes de violencia, es consecuente el abordaje desde una mirada de género, por aplicación de la normativa interna e internacional vigente (‘Convención Americana sobre Derechos Humanos’, aprobada por la ley 23.054; ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas ‘CEDAW,” ratificada por la ley 23.179; ‘Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer’, conocida como ‘Convención De Belem Do Pará´, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, además, porque el análisis efectuado con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desalojo de la vivienda, derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502084).
Con ese enfoque, que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos. lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada y su hijo, hayan penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos. Ni se acude a los conceptos de intrusión o comodato en relación al conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 21/4/2021, II, cuarto párrafo). En todo caso, B. alude a una tenencia precaria con obligación de restituir por ser el propietario y revocado oportunamente la autorización para que lo ocupe en tal carácter (mismo escrito, II, séptimo párrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc). Calificación a la cual la demandada contrapone la posesión que se atribuye, negando esa tenencia precaria y que exista entre las partes obligación legal de restituir (v. escrito del 21/5/2021, IV.A, segundo y sexto párrafos, V.a, anteúltima negativa; art. 354.1 del cód. proc.).
La cuestión, así demarcada, reviste importancia, porque dijo la Suprema Corte en la causa Ac. 34.334 (v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173): ‘La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge claramente del art. 676 del Código Procesal y de la exposición de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse “contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (v. también SCBA LP C 103177 S 30/3/2011, ‘Giménez, Carlos Teodoro c/Marcos, Pedro Javier s/Desalojo’, en Juba B22823).
Claro, el apelante también afirma, que el concubinato no da derecho a la continuidad en el uso del inmueble cuando la relación convivencial cesa por cualquier causa, ya que la propiedad y posesión se encuentran en cabeza del titular, resultando el conviviente como un simple tenedor precario por gozar del derecho de ocupar gratuitamente el inmueble mediante un título que es revocable a voluntad del que le ha concedido ese derecho a través de un acto de liberalidad sin plazo alguno.
Pero para G. M., quien sigue a Alsina, el tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador, y todo aquel que reciba la cosa con obligación de restituirla. Por manera que, quien ocupa la cosa en razón de una relación convivencial con el propietario, no calificaría, en principio, como un tenedor y no pesaría sobre él la obligación de restituir correlativa impuesta por el artículo 2465 del Código Civil. En tal caso, es la falta de entrega del bien lo que impide configurar a la conviviente como tenedora, en tanto prescribe el artículo 2460 del Código citado, que la simple tenencia de las cosas sólo se adquiere por tradición (los artículos 1908, 1910, 1923 y concs. del CCyC’., contienen reglas similares; v. aut. cit., ‘Concubinato y desalojo’, publicado en DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 57; v. https://gracielamedina.com/wp-content/uploads/2022/04/concubinato-y-desalojo.pdf).
De alguna manera cercana esa tesis, para la Suprema Corte, no reviste el carácter de comodataria (o sea, tenedora) quien convivió con el actor como su concubina y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la acción de desalojo (Ac. 34.334; v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173).
En realidad, lo que se observa en la especie es que, de los demandados, K. Á. habitó el inmueble en razón de la relación convivencial con el actor, que –a tenor de lo expresado en la sentencia incuestionada en ese aspecto- se mantuvo por unos veintisiete años previos al 19/12/2020 (fecha de la denuncia realizada en la causa ‘Á. K. L. c/ B. E. P. s/ Protección contra la violencia familiar’). Resultando de tal modo que la adquisición de la vivienda objeto del desalojo, según la escritura 7086 del 7/7/2014, ocurrió durante el lapso de la convivencia (v. copia digitalizada en el archivo del 21/4/2021; v. respuesta a la posición 2, acta del 16/7/2021; v. respuesta a la cuarta ampliación, acta del 16/2/2022; arts. 384 y 421 del cód. proc.).
Esto se corrobora, con el informe de la Cámara Nacional Electoral del 4/4/2023, donde se expresa que el actor registra su domicilio en el inmueble en cuestión desde el 26/4/2007, Álvarez desde el 27/3/2012, Julián, hijo de ambos, nacido el 23/11/1999 (v. archivo del 21/5/2021), desde el 18/11/2014 y Sánchez, a la sazón madre de K., desde el 14/2/2006. Fechas, todas estas, anteriores a la de celebración de aquella escritura de dominio (v. fallo apelado; el informe no ha sido impugnado: art. 401 del cód. proc.).
De tal modo, si actor y demandada ingresaron al inmueble hoy objeto del desalojo, integrando una relación convivencial, antes que B. se convirtiera en titular de dominio del inmueble, sólo una visión contaminada por la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo que deben comportarse las persona en función de su género, podría alentar el pensamiento que el varón lo hizo como poseedor y la mujer como simple tenedora, reconociendo la posesión en aquel. O que al haber evocado que ocupa el inmueble ‘en calidad de ex esposa del propietario’, eso significó admitir en el actor un mejor derecho que ella (SCBA LP P 134775 S 3/11/2021, ‘D. ,G. J. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa Nro. 15.559/20 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Trenque Lauquen’, en Juba, fallo completo; v. cédula del 12/5/2021 y escrito del 21/8/2023, 3.a).
Cuando, una percepción que aliñe a ambos con criterio de igualdad, conduce a concebir que la conviviente del propietario del inmueble, hizo efectiva su ocupación sin desplazamiento absoluto de la del otro, dado que debido a la relación que los unía, cohabitaron el inmueble, pero sin ser aquella representante de la de aquel (arg. art. 509 del CCyC). Situación, esta, que bien pudo subsistir con posterioridad al emplazamiento de B. como dueño del inmueble, pues ese estado no descarta, necesariamente, la posesión que alguien también pudiera ejercer, incluso sin que fueran rivales ni se excluyeran mutuamente (arg. arts.2409 del Código Civil; arg. art. 1912 del CCyC; Mariani de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’, Víctor P. de Zavalía, Editor, 1974, v. O pág. 108; Herrera, Caramelo, Picasso, ‘Código Civil y comercial de la Nación Comentado’, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, segunda edición, mayo de 2016, t. V pág. 42).
En definitiva, esa fue la impronta que proyectaron. Desde que los testigos R. F., M., G., Z., U., R., M. y R. han sido consecuentes en reconocer a R. y Á. como dueños de la propiedad, identificando a ambos como quienes la refaccionaron durante la convivencia (v. actas del 2/8/2021, 10/8/2021 y 19/9/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Justamente, esto último da lugar a verificar ahora que no fue sólo aquella impresión causada, lo que calificó la relación de Á. con el bien. Sino, además, que según se aprecia acreditado, el inmueble en cuestión no quedó siempre como había sido en un principio, sino que fue objeto de considerables reformas, mejoras, ampliaciones edilicias, construcciones. Dato relevante, sea que se hubieran concretado durante los largos años de convivencia, sea que se hubieran realizado con posterioridad a que el actor tomara la decisión personal, de finalizar la relación, según se lo comentó a la licenciada M. V. G., o en ambos momentos (v. informe del 26/10/2021, en la causa ‘Á. K. L. c/ B. E. P. s/ Protección contra la violencia familiar’, ya citada). Pues si fuera lo primero, eso deja ver que en todo caso se compartía la posesión del bien. Y si fuera lo segundo, que de alguna manera K. Á. y su grupo conviviente, participaron de su realización, expresando con esos actos positivos de voluntad el propósito de permanencia, pues es razonable colegir que ningún ocupante precario esté dispuesto a arriesgar mejoras, construcciones o edificaciones como las que señalan con solvencia los declarantes, por encima de las necesarias indispensables para la sola conservación de la cosa, reveladoras tan solo del ejercicio regular del derecho de uso, corriendo inútilmente el riesgo que proviene de lo normado en el artículo 2589 del Código Civil, si fuera el caso, o del artículo 1962, segundo párrafo, del CCyC. (arts. 591 del Código Civil, 753 y 753 y 1934, d del CCyC; v. escrito del 21/8/2023, 3.h ).
En este sentido, se puede comenzar evocando que, a tenor de lo absuelto por B., cuando se fue a vivir al inmueble cuyo desalojo pretende, hace más de quince años y cuando ya estaba viviendo en concubinato, en el terreno solo existía una edificación de tipo vivienda familiar una pileta y un galpón, corrigiendo que galpón no era, sino un tipo pieza algo así. Negando que desde que se mudó, en el terreno donde se encuentra la vivienda se construyeran tres departamentos, o que existen cuatro (v. audiencia de posiciones del 16/9/2022). Lo cual, como habrá de verse, en cualquier caso, aparece verosímil de otras pruebas (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
En efecto, sobre el particular, la testigo L. P. R. F., luego de describir la casa, contando que tiene un baño, cocina chiquita, la pieza del hijo y de K., agregó que el hijo de ella se estaba haciendo un departamento. Aclarando que le consta porque se lo contó J., hace unos meses atrás estaba trabajando en una carnicería y ahí le contó, también lo vio comprando materiales en Lavarden, con la señora que estaba embarazada el año pasado (v. acta del 2/8/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Á. G. M., señala que la casa tiene dos piecitas, un living la cocina y el baño. S. A. G., que tiene comedor, cocina un baño y dos piezas chicas (v. acta del 2/8/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En cuanto a A. C. Z., al describir la casa, señala que tiene un comedor grande y cocina, hay como una sala de estar un baño chico y dos habitaciones. Agregando: ‘Después hay un departamentito chiquito que lo hicieron para el hijo al costado hay otros departamentos que vive la hija de E. y sobre la esquina hay otro departamentito, pero no sé si lo habitaron o no’ (v. acta del 2/8/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y. P. R., interrogada acerca de las dependencias de la casa, dijo: la entrada principal tiene un patio grande, hacia la derecha otro pedacito de patio, a la izquierda la puerta principal de la casa, living y comedor no está dividido por ninguna puerta está todo junto, a la derecha el baño, después a la izquierda tiene un pasillito, a la derecha el cuarto de ella y a la izquierda el cuarto de J., eso es como está compuesta la casa. Respecto a J., lo que informa es que el papá le cedió la parte del terreno y que él con la mamá del bebé empezaron a construir un departamento en el inmueble, lo que no sabe es la fecha. Hay tapiales y están sobre la derecha. Preguntada acerca de si además de la vivienda descripta se encuentran construidos tres departamentos en tal caso los describa y diga por quienes están ocupados, respondió: ‘Si, está cerrado con tapiales, el que conozco más es el de J., adentro no entré ese es el tercero, en ese vive J. con el bebé. En uno de los otros dos, creo que es el del medio vive una hija de este Sr. B. y en el otro no sé quien vive’. Cabe señalar que, en su momento, indagada por el letrado de la actora acerca de la razón de sus dichos, proporcionó respuestas firmes que más tonifican que debilitan la información proporcionada (arg. art. 384 y 456 del cód. proc; v. acta del 19/9/2022).
De su lado, J. L. M., describe a casa: ‘…una entrada como un patio que saben guardar los autos, un pasillito, la entrada a la izquierda la casa familiar, tres departamentos, un sobre Cambaceres que es el primero de J., primero o tercero como lo quieran llamar, después hay dos más’. Seguidamente, aclara: ‘Entras a la derecha está el tapial, los departamentos el de J. al fondo y los otros dos para el lado de Cambaceres’. El abogado del demandante, le pregunta: ‘Si sabe quién construyó los tres departamentos que se encuentran sobre calle Cambaceres esquina Ascasubi’, a lo que M. respondió: ‘Lo que sé que el de J. lo construyó él, porque lo he visto trabajando y los otros no he visto’. Requerido por el mismo letrado a mayores precisiones, expresó: ‘Yo he visto la parte de atrás, que estaban en obra, es tipo loft y lo he visto entrar y estar trabajando, se que la entrada es por el patio, la tiene por la otra casa por Ascasubi y más detalles no puedo dar’. Y luego: ‘…los tres departamentos que dice haber visto se encuentran divididos por un tapial de la casa de K.. Si. lo que se encuentran divididos de la casa de K. son dos, y el de Juli se une con el patio de K.’. (art. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 19/9/2022).
Finalmente, S. A. G., aportó su reseña del inmueble: ‘…tenes el patio ni bien entras, digamos que es para los autos, hacia tu derecha tenes los tres departamentos, están divididos dos con tapiales, y el que construyó J. esta junto con la casa de K., en el medio de la casa de K. y el departamento de J. hay un patio chico. L acasa de K. entras tenes el living, a la derecha tenes un comedor grande que no está dividido está todo junto, a la derecha del living está el baño, a la izquierda hay un pasillo con dos habitaciones, del lado derecho la pieza de la madre y del lado izquierdo la pieza de J.’ (sic.). Agrega que J. comenzó a construir un departamento en el inmueble a mediados del 2019, ‘yo lo ví’; ‘el empezó con eso vendiendo la moto y empezó a construirlo porque su ex novia quedó embarazada’. A instancias del apoderado de quien demanda, adicionó, referido al departamento de Julián: ‘Es un loft, el baño está lo que si la parte de la cocina está todo junto, porque el no lo terminó, tiene la cama y todo ahí, por que yo lo ví’ (‘sic.’; arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 19/9/2022).
La diligencia de reconocimiento judicial, ordenada para mejor proveer el 15/11/2021 y concretada el 22/2/2022, en lo que es de interés, da cuenta de la composición del inmueble, precisando que se trata de una propiedad que abarca desde Ascasubi 1596 con la esquina Cambaceres y unos 30 metros sobre esta, subdividida internamente con tapiales, existiendo una vivienda sobre Ascasubi 1596 que consta de dos habitaciones, bario, living, y cocina, mas tres departamentos, acompañándose fotos a los efectos ilustrativos (arts. 384, 477 y 478 del cód. proc.).
Como puede apreciarse, no se hace hincapié acerca de si viven allí el nieto A. y la hija de B., a la postre, datos insustanciales para la decisión de la causa (v. escrito del 13/3/2022, II, tercero a quinto párrafo, y escrito del 21/8/2023, 3.j; arts. 358 del cód. proc.).. Porque lo que atañe, es descubrir la comunión entre los testimonios que han sido revisados y la contextura de la finca motivo del juicio, que ha sido examinada en esa diligencia (arg. ars. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que, pese a ello, el apelante ha intentado restar fuerza a la prueba testimonial, aduciendo que no da noticia concreta de qué mejoras realizaron, en qué época, que son compatibles con un mero tenedor o que la documental agregada por J. B. se encuentra a nombre del actor, siendo la misma de fecha anterior a la cesación de la conviencia (v. escrito del 21/8/2023, f, g, h).
Más, en primer lugar, no cuestiona la idoneidad de los testigos, ni la veracidad sus testimonios, avalado en lo pertinente por el reconocimiento judicial. Lo que no es un dato menor (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.). En segundo lugar, sí concretaron las construcciones o edificaciones efectuadas; y en cuanto a la época de ejecución o la índole de las mismas, el tema ya fue abordado en párrafos anteriores, a los que se remite al lector para no repetir. En tercer lugar, las objeciones a la documentación acompañada por J. B., carece de la solvencia necesaria para afectar lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones. tratándose asimismo de una prueba que no es valorada para fundar esta decisión (arg. arts. 384 del cód. proc.; v. escrito del 21/8/2023, 3. h y f).
En punto a que F. M. B. (hija del actor) se retiró de manera voluntaria del inmueble e I. N. S. (progenitora de la demandada) guardó silencio al notificársele la demanda, es sabido que, así como los actos de un litisconsorte benefician a todos los demás. también lo es que ni su negligencia, ni un reconocimiento de parte de dos de ellos, podrían perjudicar a los otros que resistieron el reclamo del actor, sin que importe si se trata de un litisconsorcio facultativo o necesario (arg. arts. 88 y 89 del cód. proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, segunda edición, 1985, t. IIB, págs.. 388, 389, y 350; SCBA LP C 106536 S 17/6/2015, ‘Marzol, Albina Zulema contra José y Ramón Marzol S.R.L. y otro. Revisión de contrato’, opinión del juez De Lazzari, en Juba sumario B4201269; v. escrito del 21/8/2023, 3.c ).
Lo expuesto, sin perjuicio de aclarar que F. no fue notificada de la demanda (v. cédula del 15/5/2022) y en cuanto a S., reconoció el actor que si Álvarez al contestar la demanda informó que con ella viven otras persona y acompaña sus documentos evidentemente ha ejercido su derecho de defensa y el de los ocupantes del inmueble a quienes ella les autorizó ingresar.(v. escrito del 7/6/2022, II.bm quinto párrafo). Entre ellos S..
En fin, no está dado este proceso para debatir sobre el origen y circunstancias por las cuales B. llegó a ser titular de dominio del inmueble, pues, como es sabido, queda fuera de este ámbito discutir acerca de derechos reales, que ya tienen sus vías procesales, siendo suficiente lo que se desprende de la escritura acompañada por el actor (SCBA LP Ac 85926 S 24/3/2004, ‘Lunelli, Oscar Jorge c/Recalt Rosas, María y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4495; arg. art. 676 del cód. proc.).
Desde tal entendimiento, sin desatender el derecho de propiedad, no tiene virtualidad la legitimación activa, cuando con la demanda y sus contestaciones quedó en evidencia que el asunto reposaba en un contexto de cese de una unión convivencial, que se mantuvo por unos veintisiete años, desde donde K. Á. y su hijo J. introdujeron una defensa con sustento en los hechos ya analizados, que los muestra, a aquella ingresando al inmueble como conviviente, antes que el actor fuera propietario, apareciendo ambos como dueños en la visión de los testigos señalados, continuando en la ocupación luego de que el demandante decidiera dar por concluida la relación, en cuyo devenir se incorporaron mejoras, edificaciones, construcciones, sin descontar alguna situación de violencia que motivó la denuncia de Á. contra B., y a aquel compartiendo esa ocupación y participando en alguna de tales obras.(SCBA LP C 116611 S 7/5/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba sumario B20159).
En ese escenario, apreciada la prueba que permite a los demandados sostener sus afirmaciones con un rango suficiente de credibilidad, en cuanto a la exteriorización de conductas y situaciones que alejan a Á. y su hijo Julián de poder ser considerados como meros titulares de una preexistente obligación de reintegrar el inmueble al actor, tal como éste los calificara en su demanda, no resultando diáfano que ese deber exista en ellos, es razonable interpretar que éste no es el proceso para resolver un asunto, con las aristas que presenta el de la especie. Pues faltan, en síntesis, evidencias claras sobre el carácter ilegal o indebida de la ocupación, así como de la obligación de restituir y su exigibilidad, tal como lo requiere el artículo 677 del cód. proc. Por lo que resta el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo que, de consiguiente, no prospera en absoluto (v. en esa línea, aunque con diversas circunstancias, esta alzada causa 993107, sent. del 16/8/2022, ‘Moretti Osvaldo José c/ Holgado Verónica Analia s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art, 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:09:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:28:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003309147
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/10/2023 13:28:53 hs. bajo el número RS-77-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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