Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primera instancia se condenó a la demandada a la reparación de los daños por hurto de soja, gastos por la instalación y desarmado de dos equipos de riego y, se hizo lugar a la reconvención deducida por facturas impagas por servicio de riego. Al decidir sobre los intereses se dijo que corren desde la mora hasta el efectivo pago para los rubros gastos y saldo por facturas impagas y, desde la sentencia de primera instancia para el rubro referido al resarcimiento por el hurto de la soja (3/2/2020).
En lo que aquí interesa, esta cámara posteriormente deja sin efecto, en cuanto a los intereses, lo decidido respecto del momento en que comienza su cómputo, con argumento en que esa cuestión no había sido sustanciada ni decidida en primera instancia, y ordena que se sustancie debidamente y se resuelva en la instancia de origen (ver sentencia de esta Cámara de fecha 19/5/21).
Ello motivó la presentación de la parte actora de fecha 1/7/21, donde efectuó el replanteo del inicio del cómputo de los intereses para el hurto de soja, proponiendo que corran desde el día de la notificación de la demanda, y para el resarcimiento por el riego, desde el día en que se produjo el traslado de la reconvención. El 19/8/21 se dio traslado de esta presentación.
En fecha 26/8/21 la demandada responde y propone que los intereses por las facturas impagas por servicios de riego se computen desde la recepción de las facturas impagas, no objetadas; y con relación a la condena por hurto de soja, postula que no corresponde que se aplique ninguna tasa de interés, toda vez que se fijó en una cantidad determinada de soja actualizada al tiempo del pago. Por último, respecto del rubro gastos, propone que se esté a lo resuelto en la sentencia, esto es, la aplicación de intereses desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.
El 12/10/21 se tiene por contestado el traslado y se dispone que pase el expediente a despacho para resolver.
Estando la causa para resolver, el día 12/12/21, la actora atento la demora en resolver la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses como había sido ordenado por esta Cámara, promueve incidente de ejecución de sentencia y practica liquidación solo del capital representado por el resarcimiento por el hurto de la soja, toda vez que éste está firme, sin liquidar los intereses por estar pendiente de determinación la fecha desde cuando corren los mismos, y expresa que en caso de pago deberá imputarse primero a intereses y luego a capital.
Se ordena correr traslado de esa liquidación, con la salvedad que lo era sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al cómputo de los intereses (ver despacho de fecha 22/12/21).
Luego, la demandada practica liquidación del capital, por los rubros hurto de soja y gastos y, deposita en la cuenta judicial la suma de $ 7.777.775,86, solicita se tenga por cumplido con el pago del rubro “hurto de soja” y “gastos” con las salvedades realizadas por la actora (reserva de actualizar capital de condena y reserva de imputación al pago), dando en pago la suma depositada (ver escrito de fecha 31/1/22). El Juzgado confiere un nuevo traslado, ahora de esta liquidación, y hace saber el depósito y la dación en pago (ver despacho de fecha 14/2/22).
En fecha 22/2/22 la actora contesta el traslado de la liquidación, y la cuestiona entre otros argumentos por sostener que la cotización utilizada para el valor de la soja no es la del momento del pago, que el depósito efectuado no puede tener efecto cancelatorio, por cuanto restan los intereses, y que ello sucederá cuando determinados estos últimos, se calculen sobre el capital actualizado; se opone a la compensación pretendida por la demandada entre el resarcimiento por hurto de la soja y el pago del rubro gastos por $ 25.000 efectuada a los fines del depósito.
En igual fecha contesta el traslado de la dación en pago, y expresa que el capital puro de condena, queda indeterminado porque no se conoce el monto de los intereses y por su actualización en más, hasta el momento de efectuarse el pago, agrega que el pago no resulta ser cancelatorio del rubro por “hurto de la soja”, sino que debe imputarse a cuenta de los intereses que devengará dicho rubro.
El juzgado sustancia ambos escritos, tanto de lo expuesto y peticionado respecto de la dación en pago, como de la impugnación a la liquidación practicada por la demandada (ver despacho de fecha 30/3/22).
El 6/4/22 la demandada contesta esos traslados.
Seguidamente, el juzgado supedita las cuestiones a resolver, al resultado de una audiencia de conciliación, que se fija para el mes de septiembre de 2022.
Celebrada la audiencia, se acuerda en presentar escritos a modo de colaboración, haciendo un recuento de las posiciones de cada una de las partes, de las liquidaciones presentadas e impugnaciones realizadas, y liquidaciones actualizadas a ese fecha de lo que se creen con derecho a cobrar (ver acta de fecha 27/9/22).
Ello motiva presentaciones de la actora de fecha 10/10/22 donde practica (nueva) liquidación final al 27/9/22, por todos los rubros, a saber: hurto soja actualizado con intereses desde el delito, abril de 2009, rubro gastos por $ 25.000 con intereses desde el inicio del juicio y tasa de justicia con intereses; todos a cargo de la demandada, luego liquida rubro servicio de riego a cargo de la actora, con intereses desde el inicio del juicio.
La demandada se limita a prestar colaboración de las distintas presentaciones que avalan su postura respecto a las cuestiones señaladas en la audiencia (ver escrito de fecha 13/10/22).
De la “nueva” liquidación presentada por la actora, se vuelve a conferir traslado (ver despacho de fecha 13/10/22), que la demandada contesta, oponiéndose (ver escrito de fecha 20/10/22) y como se opone, se vuelve a conferir un traslado a la actora de esa oposición.
La actora contesta el 2/11/22.
Finalmente, todo este trayecto procesal parece llegar a su final con la resolución apelada del 30/6/23, donde se decide que previo a resolver en torno a la liquidación, debía darse cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara y sustanciar previamente la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses por cada rubro motivo de la condena, y que dispone que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido, para que una vez sustanciada y resuelta la cuestión relativa a los intereses, se pasará a resolver acerca de la liquidación final que deberá practicarse nuevamente por las partes (ver punto 1 del resolutorio de fecha 30/6/23).
2.1. Se agravian los apelantes Coguayke S.A. y Petty, por entender que la cuestión de los intereses debe ser resuelta sin más sustanciaciones, ya que éstas se encuentran cumplidas, sólo resta que el juez se pronuncie sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses, según la posturas de las partes puestas de manifiesto en la causa (ver memorial de fecha 3/8/23).
El agravio prospera.
Como puede advertirse del relevamiento de la causa, han quedado expuestos en las distintas presentaciones efectuadas por las partes, sus posturas en cuanto al inicio del cómputo de los intereses, incluso en algunos rubros se han ido modificaron criterios propuestos.
Como se expuso, son tres los rubros que devengarán intereses: resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas.
Las partes han postulado reiteradamente, sus tesis, con relación al inicio del cómputo de los intereses para cada uno de esos rubros, y el juez no ha indicado el motivo por el cual pese a ello, requiere nuevamente que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido.
Por lo que no advirtiéndose a esta altura que se encuentre pendiente la sustanciación indicada por este Tribunal para que se decida al respecto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo el juez resolver fundadamente, sin más, la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses, en función de las distintas presentaciones efectuadas por las partes (arg. art. 3 del CCyC).
2.2. Por lo demás, al responder el traslado de la liquidación del 10/10/2022, Coguaike S.A. y el Sr. Petty, se opusieron a que, respecto al rubro de soja, se actualizara el capital cuando ya había hecho de su parte el depósito en autos del capital del hurto de soja según los parámetros de la sentencia, conforme cotización promedio vigente a la fecha de pago, tomando como tal la fecha del depósito, lo que habría ocurrido con el escrito del 31 de enero de 2022 (v. escrito del 20/10/2022).
Respecto de este tema, el juez, al resolver acerca de la controversia suscitada en relación al pago denunciado como íntegro por la demandada y que fuera realizado junto con su escrito de fecha 31/1/22, a lo que se opuso la actora, decidió que el monto depositado como de capital puro (conforme expresión del demandado en su escrito) no resultaba cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor expresamente. Con lo cual dejó de expedirse acerca de lo planteado expresamente acerca de si debía ser actualizado más allá de la fecha del depósito (v. providencia del 30/6/2022).
En sus agravios, en cuanto a esta parcela, dedicó el párrafo referido a esa falta de pronunciamiento sobre la actualización o no del capital (art. 260 cód. proc.).
Y peticionó, concretamente, se dejara sin efecto lo resuelto por el a quo por no ajustarse la resolución a los planteos suscitados entre las partes y se resolviera si correspondía o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final- según el precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca (v. escrito del 3/8/2023).
De consiguiente, en la medida de tal agravio, también debe ser estimado el recurso, debiendo el juzgado de primera instancia, igualmente en este punto resolver fundadamente (arg. art. 3 del CCyC).
3. En suma, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:33:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#>UfdŠ
230200774003305370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:21:24 hs. bajo el número RR-810-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.