Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 26/3/2026, contra la resolución del 24/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Pese a que el recurso de reposición o revocatoria puede interponerse conjuntamente con el de apelación en subsidio, es sabido que ambos medios de impugnación conservan su autonomía, sin que la suerte de uno pueda influir sobre la del otro. Por manera que inadmisible la reposición, por tratarse la recurrida de una providencia que excede el molde de una providencia simple, asimilable en cambio a una interlocutoria, se activa la apelación subsidiaria, presentes los extremos de su procedencia (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t.III pág. 62; arg. arts. 198, tercer párrafo, 241, 242 del cód. proc.).
La objeción planteada por el apelado, pues, se desestima.
Suerte similar corre la postulación acerca de que el recurso es desierto, por no reunir una crítica concreta y razonada de la resolución atacada.
Por el contrario, comenzando por señalar la falta de fundamentación e inconsistencia de la resolución que acordó la medida, que impide a su mandante conocer cuáles fueron los argumentos puntuales ponderados por el magistrado para tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida ordenada, es manifiesta la censura a la providencia, cuando reprueba que haya otorgado plena validez a lo requerido por la actora y a la documental que acompaño como por ejemplo en prueba documental, una carta documento de un supuesto reclamo de la deuda, cuando en realidad esa carta documento fue una respuesta a la carta documento remitida por mi mandante CD 119829874 en fecha 21/12/22 (se adjunta en prueba) mediante la cual se le impugno y rechazo la factura 00002-00000916 de fecha 12/12/2022, desconociendo el monto y el presunto servicio prestado, manifestando no adeudar suma alguna a la actora, no existiendo factura conformada.
Igualmente, cuando revela que a la actora no ha mencionado mínimamente en su demanda cual es el temor, urgencia y/o el peligro en la demora que la lleva a solicitar una medida cautelar de embargo de sumas de dinero. Habida cuenta que su mandante jamás realizo “algún tipo de rebeldía” y ni “actos positivos de disimulación y/u ocultación” de los bienes. O reprocha que ausente otro presupuesto fundamental para el otorgamiento de una cautelar, como es la exigencia de una contracautela de parte de la peticionante.
En suma, lejos de todo rigorismo formal inadmisible, la apelación cumple con el recaudo del artículo 260 del cód. proc..
Otro asunto es si la crítica conlleva la modificación del decisorio, como aspira la apelante. Lo cual, dicho desde ya, concita una respuesta negativa.
En efecto, la factura emitida por la firma ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H.’ de Ruiz, Juan P., Ricardo M., Eric y Domínguez M, cuit 30-71461146-8 inscripta en la Afif como ‘Sociedad Cap. I Secc. IV’, con actividad principal declarada en Servicios de Pulverización, Desinfección y Fumigación Terrestre’, mes de inicio 09/2014, aparece acompañada de una certificación contable, que cotejó tal documento con el Libro de IVA ventas. As’ como de una constancia del resumen de cuenta al 7/2/2023, del cliente ‘Agropecuaria Milagro S.A.’, suscripta por la misma contadora.
Desde esos elementos, si la contadora pública ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (arg. art. 195 del cód. proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del cód. proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del CCyC; esta alzada, causa 92853, sent. del 21/2/2022, ‘Cuello Faustino Ariel c/ Compañia Industrializadora Argentina de Carnes S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero (exc.alquileres, etc.)’).
Se liga a lo anterior, el ejemplar digitalizado de la carta documento del mes de diciembre de 2022, donde se intima el pago de la referida factura. La cual, la apelante correlaciona con la suya del 19/12/2022, donde, entre otras consideraciones, niega haber contratado el servicio o actividad a que alude el documento, que no haya sido abonada. Quedando implícita la recepción de aquella.
A lo cual hay que agregar que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.
En punto al peligro en la demora, se impone aplicar la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal, que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen de líquido genera un flujo hacia el de menor nivel hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar.
En este caso, una dosis significativa de verosilimitud en el derecho, permite aceptar que el peligro en la demora pueda representarse a partir de la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, según el texto de la carta documento de respuesta y el contenido del memorial, ante el posible crédito de la actora, atisbando la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si la medida decretada no se mantuviera, ahora en conocimiento del apremio judicial del sedicente acreedor (arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa 91696, ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel s/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Concerniente a la contracautela, la caución juratoria a la que alude quien apela, se considera implícitamente prestada en la petición formulada por la entidad actora, desde que, en sintonía con lo normado por el artículo 208 del cód. proc., todo proveimiento precautorio trae aparejada la responsabilidad civil que se generaría si aquella hubiera sido solicitada sin derecho o trabada en exceso de lo dispuesto al decretarla: hasta cubrir la suma de $ 851.219,51 (v. resolución del 21/3/2023; CC0103 MP 145289 RSI-102-10 I 11/03/2010, ‘Marotta, Silvia Grisela c/Reta, Daniel y otro s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408524; art. .208 del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que brinda el artículo 201 del cód. proc.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:30:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:13:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:17:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003305284
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:19:09 hs. bajo el número RR-809-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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