Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94096-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94096-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada del 23/6/2023, la jueza de grado determinó que la actora pretende un resarcimiento por los aportes en las mejoras a la vivienda que fuera asiento de la sociedad conyugal (bien propio del demandado), y no una compensación económica en los términos normados en los arts. 441, 442 y ccss. del CCyC.
Desestima en consecuencia, la caducidad de la acción de compensación opuesta por el demandado.
Contra esa resolución se alza el demandado, centrando su agravio en insistir en que lo pretendido por la actora es una acción por compensación económica, y que, en todo caso, la vía por la cual se articuló el reclamo es incorrecta, dado que el “cobro de pesos” es materia civil y no de familia por lo que debería ser tratado por el juzgado pertinente en materia civil (ver memorial de fecha 13/7/23).
2. Sobre si se articuló una demanda de compensación económica, la respuesta es negativa, por lo que sigue.
La compensación económica consagra el derecho personal de uno de los ex-cónyuges a ser compensado ante el relevante desequilibrio frente al otro, que implica el empeoramiento de la situación económica con respecto al otro cónyuge, con causa adecuada entre el vínculo matrimonial y su ruptura; uno ha perdido la posibilidad de desarrollar su potencialidad y consecuente acceso a procurarse sus propios recursos, en razón de cumplir los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar; en tanto que el otro -al no asumir esos roles o conductas total o parcialmente- pudo desarrollar ese potencialidad en la realidad social más allá de la familiar y estar en condiciones de acceso o manutención al nivel de vida acostumbrado. La norma, en fin, no se identifica plenamente con la situación de necesidad de la prestación alimentaria, ni es una indemnización por un daño” (conf. Clusellas, Gabriel, Código Civil y Comercial, 1ra.ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2915, t. 2,348-349).
El mismo autor antes mencionado prosigue diciendo: “Para su procedencia se requiere la existencia de un desequilibrio relevante que importa el empobrecimiento de uno de los excónyuges y que tenga causa adecuada en el matrimonio y su ruptura [...] La compensación económica guarda gran semejanza con el enriquecimiento sin causa en cuanto al desequilibrio entre los excónyuges según el inicio de la unión matrimonial y su ruptura, reflejando como características el empobrecimiento de uno que supone el enriquecimiento del otro. Sin embargo, no se trata de una estricta indemnización o restitución del valor del enriquecimiento (con la diferencia de las acciones, o el plazo de prescripción para una y caducidad del derecho para la otra). Al momento de fijar la compensación las pautas no son estrictamente de apreciación financiera del valor económico del enriquecimiento-empobrecimiento, sino las pautas tienden más a restaurar un mínimo estándar particular de vida según sus condiciones sociales, económicas y culturales” (op. cit., 353).
Desde esa óptica, como puede advertirse de la lectura de la demanda, la pretensión de la actora difiere sustancialmente de una compensación económica, pues en definitiva, lo que reclama es el resarcimiento de su detrimento patrimonial por los motivos que expone en aquélla (arg. art. 441 versus art. 1794 CCyC). En todo caso, el acierto o desacierto de la vía elegida y el éxito de la pretensión, se deslindará al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por lo demás, cabe decir, que el demandado no opuso excepción de incompetencia, y si entendía que el fuero que debía entender era el civil, habiendo el Juzgado de Familia asumido expresamente su competencia <ver despacho de fecha 14/2/22> podría haber articulado la mencionada excepción y no lo hizo, por manera que las alegaciones traídas al respecto en el memorial del 13/7/2023 evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:14:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226600774003305151
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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