Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 43
Autos: “SEGURADO, ABEL ERNESTO c/ LOPEZ, MARIA CLARISA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88276-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEGURADO, ABEL ERNESTO c/ LOPEZ, MARIA CLARISA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88276-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 58 contra la interlocutoria de f. 51?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la sentencia apelada se incurre en un evidente error de juzgamiento, al omitir el juez el tratamiento de la excepción de inhabilidad (rectius, falsedad) de título opuesta por la ejecutada a f. 19.II.
Pero eso no cambia el resultado adverso de la contienda para la ejecutada porque, en base a las constancias de autos, cabe el rechazo de esa excepción (arts. 34.4, 266, 272 y 273 cód. proc.).
En efecto, correspondía a la accionada probar la alegada falsedad de las firmas estampadas en los pagarés y a ella atribuidas (art.
547 párrafo 2° cód.proc.), pero el juzgado, antes de sentenciar, cerró el período probatorio atribuyendo negligencia a la ejecutada por haberse desentendido de la causa luego de, nada más, limitarse a plantear su defensa (fs. 39/vta.); esta decisión fue notificada por cédula a la demandada (fs. 42/43), quien de ningún modo la objetó.
La posterior errónea designación de un nuevo perito -dejada sin efecto a f. 51.IV- no cambia el hecho de que, para la demandada, quedó absolutamente incuestionada -antes de la emisión de la sentencia apelada- la resolución que había cerrado la etapa de prueba por su culpa.
De modo que, sin prueba acerca de la falsedad de las firmas sobredichas, no hay forma de estimar la excepción cuyo tratamiento omitió el juzgado. Agrego que no es posible hacer, ni siquiera, un eficaz cotejo judicial de firmas comparando la de los vales con la inserta a f. 19 vta. en el escrito defensivo, porque no es dable adjudicar a ésta carácter indubitado (arts. 391 y 384 cód.proc.; art. 1033 cód. civ.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de f. 51, con costas a la apelante vencida (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de f. 51, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría